CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 43898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10163-2016 Radicación N° 43898 Acta No. 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor FLAVIO OSORIO ARIAS contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL –SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL-, ambos de ARMENIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” SECCIONAL ARMENIA.
ANTECEDENTES El señor Flavio Osorio Arias, en nombre propio, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerado por las accionadas. Aduce que en enero de 2009, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada a través de la Resolución No. 1623 de 2010.
Señala que en contra de lo ahí decidido, presentó los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, los que fueron resueltos adversamente a través de las Resoluciones Nos. 0017 de enero de 2011 y 00000893 de 15 de julio de esa misma anualidad, respectivamente. Manifiesta que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, conocimiento que por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el cual mediante sentencia de 16 de agosto de 2012, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal.
Menciona que la demandada en desacuerdo con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por fallo de 8 de abril de 2013, confirmó la providencia de primera instancia. Argumenta que el Juzgado accionado para adoptar su decisión, no tuvo en cuenta que prestó sus servicios en el sector público y que su salario siempre estuvo por encima del mínimo legal vigente, tampoco consideró la liquidación que presentó su apoderado judicial e ignoró la sentencia de la Corte Suprema de Justicia- Sala laboral-, en la que explicó cómo se liquida las pensiones después de que entró a regir la Ley 100 de 1993.
Señala que mediante Resolución GNR-222810 de 31 de agosto de 2013, “Colpensiones” le reconoció la pensión acatando el fallo judicial y que en el mes de julio de 2014 solicitó la reliquidación, la cual se negó por Resolución Nº GNR425930 de 2014. Por lo anterior, solicita se le ordene a las accionadas la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó, los cuales olvidó los jueces para determinar el monto pensional o en su defecto sea liquidada con la norma más favorable para su caso Ley 33 de 1985 o ley 71 de 1988.
Por auto de 6 de julio de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, adujo que al accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno, habida cuenta que al proceso ordinario laboral que él promovió, se le imprimió el trámite correspondiente en el que se agotaron las etapas procesales propias para esta clase de asuntos, y culminó con sentencia que le fue favorable, siendo apelada únicamente por la demandada.
Agregó que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez, que el interesado no agotó los recursos ordinarios con los cuales contaba y pretende a través de este trámite tutelar revivir términos ya vencidos. La Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, expuso que en la decisión proferida en segunda instancia, calendada 8 de abril de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por el accionante contra el ISS., se respetaron las garantías y los derechos fundamentales de las partes y la misma se profirió ponderando los supuestos fácticos demostrados y los presupuestos jurídicos pertinentes.
Recalcó que la Sala de Decisión se ocupó de estudiar dentro de dicho asunto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, puesto que el actor ningún reparo exteriorizó respecto al fallo que puso cierre a la primera instancia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.
En el presente asunto, se cuestiona la decisión de primera instancia, en especial, el desconcierto recae en cuanto al monto pensional que el Juzgado determinó, pero esta Corte concluye que la solicitud de resguardo es improcedente, toda vez, que al alcance del accionante estuvo interponer el recurso de apelación contra la providencia que ahora ataca por vía de tutela, habida cuenta que el artículo 66 CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que consagra « Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de notificación, mediante la sustentación oral, interpuesto el recurso el juez lo concederá lo denegará inmediatamente », por lo tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.
De manera que resulta inútil, acudir a la tutela, como si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de revivir términos que ya se encuentran vencidos, con el argumento de la vulneración de unos derechos que a la postre no demostró. Al respecto la Corte señaló De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida (CSJ STL897-2015) Por su parte, la Corte Constitucional, ha puntualizado "Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma.
Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales." (Sentencia 272/97 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Por tal motivo, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor FLAVIO OSORIO ARIAS contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL –SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL-, ambos de ARMENIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” SECCIONAL ARMENIA, conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9