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STL10162-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 103829 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10162-2023 Radicación n.o 103829 Acta 35 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por HÉCTOR DARÍO MORALES CASTRILLÓN frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que este promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE VALLE DEL CAUCA; trámite que se hizo extensivo a los intervinientes dentro del proceso disciplinario con número de radicado 76001110200020170295800.

I.

ANTECEDENTES Héctor Darío Morales Castillón promovió acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Se aduce en el escrito de tutela que, en 2005 el Banco de Colombia inició proceso ejecutivo hipotecario contra María Elena Bermúdez Minota, quien en procura de representación judicial al interior del litigio que cursaba en el Juzgado Séptimo Civil de Circuito de Cali, bajo el número de radicado 2006-0039, confirió poder al accionante; que como consecuencia de ello, se acordó a título de honorarios profesionales la suma de $5.000.000, pagaderos a cuotas mensuales, de acuerdo a la capacidad de pago de la demandada y que, en caso de salir avante, las agencias en derecho serían reconocidas a favor del apoderado, conforme a lo autorizaba el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 155 del Código General del Proceso.

Sostuvo, además que, en 2010, la demandada le solicitó administrar el apartamento sobre el cual se suscitó el litigio, porque, al residir en Buenaventura, no podía estar al tanto de este, de manera que, el 08 de septiembre de ese año, suscribieron contrato de administración de inmueble, en el cual, no funge como abogado, sino como persona natural administradora, obligada a arrendar el bien y efectuar las demás actuaciones necesarias para propender por el cuidado del mismo.

Al efecto, manifestó que el apartamento no contaba con gas domiciliario y su estado era regular, pues no había sido objeto de mantenimiento alguno desde 1994, por cuanto se esperaba definir la situación de su remate por parte del banco, razón por la cual, al momento de la suscripción del contrato, solicitó la instalación del servicio y la realización de las reparaciones necesarias para arrendarlo; y que, pasado un año, la propietaria no se volvió a contactar para preguntar por el proceso y/o el inmueble.

Adujo que al no poder alquilar el bien, lo arrendó a la hermana de su esposa Adriana Celis Rubio, quien empezó a entrar en mora con el pago de los cánones y, pese a que se le solicitó realizar la cancelación de cuotas de administración a nombre de la propietaria del apartamento, las efectuó refiriendo su nombre o el de su cónyuge. Afirmó además, que en agosto de 2012, viajó a Buenaventura e infructuosamente intentó contactar a María Elena Bermúdez; que, pese a ello, continuó realizando con diligencia las actuaciones pertinentes al interior del proceso; que, mediante auto del 07 de junio de 2014, y como consecuencia de la solicitud por él elevada el 02 de mayo de 2013, el juzgado de conocimiento dio por terminado el proceso por carecer de fuerza compulsiva el título y condenó en costas a favor de la demandada por valor de $13.000.000; que esa decisión fue apelada por el Banco; que, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, revocó el referido proveído y ordenó continuar con el litigio, es decir, proceder con el remate del bien; y que, para esa fecha, aún desconocía el paradero de su mandante.

Igualmente, anotó que, en octubre de 2014, se acercó a su oficina la demandada, a quien le explicó lo sucedido en el proceso, así como, la última decisión adoptada por el ad quem, expresándole que había agotado todas las herramientas legales de las que se disponía, a excepción de la acción de tutela. Surtido el trámite constitucional, la Sala Civil de esta Corte resolvió ordenar al magistrado de conocimiento dejar sin efecto la referida providencia, así como, que dentro de los siguientes 48 horas adoptara las determinaciones pertinentes de acuerdo a lo considerado en ese proveído; por lo que, en cumplimiento de tal determinación, el Tribunal accionado dejó sin efecto el auto del 27 de junio de 2014, para en su lugar, confirmar el proferido el 07 de julio de 2013, mediante el cual se dio por terminado el proceso; decisiones que no tiene como comunicar a la accionante.

Bajo ese panorama, en 2015, solicitó al juzgado de conocimiento proferir auto de mandamiento de pago frente al valor de las costas procesales a que fue condenada la entidad bancaria demandante; razón por la cual, en mayo de ese año, dispuso la entrega de los dineros consignados a órdenes del despacho, a favor del apoderado accionante. Por otro lado, expresó que, en abril de 2015, el apartamento objeto de litigio fue desocupado por su arrendataria, dejado en un estado de deterioro absoluto, por lo que, decidió hacer uso de las agencias a las que tenía derecho en virtud de lo decidido por las partes al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, para atender las mejoras que con urgencia requería el bien encomendado en administración. Así las cosas, adujo que nuevamente se dirigió a Buenaventura a buscar a su mandante, pero que no la encontró, por lo que, procedió a la liquidación de la sociedad conyugal con su esposa, en la que no se incluyó activo o pasivo alguno; que, Adriana Celis Rubio, al enterarse de que aún estaba intentando contactar a la propietaria del apartamento, lo amenazó de muerte, diciéndole que se fuera de Cali “o le pesaría”; que, está lo citó en la Notaría Octava de Cali, señalándole que necesitaba que le firmara la cesión de los derechos de posesión del inmueble, a efectos de atender los gastos de su menor hijo.

Frente a lo anterior, manifestó que cuando se encontraron en la Notaría, observó que la cesión figuraba sobre el apartamento de María Elena Bermúdez Minota, por lo que se opuso a la firma del mismo, aduciendo que no era posible entregarle un bien que no era de su propiedad, sin embargo, esta lo amenazó diciéndole que eso no era su problema y que firmara que ella se encargaba del resto; ante las constantes presiones, suscribió el documento privado autenticado el 24 de agosto de 2015, huyó de Cali y empezó a renunciar a los procesos que allí llevaba.

Frente al particular, una vez tuvo conocimiento del proceso disciplinario iniciado en su contra, señaló que formuló su defensa bajo el argumento de que el apartamento de la quejosa fue entregado a su exesposa por las constantes amenazas; que al verificar las actuaciones dentro del expediente, observó que el defensor de oficio no había adelantado gestión alguna en su favor y no había intervenido en ninguna de las diligencias practicadas, vulnerando con ello su derecho de defensa, por lo que, el 27 de abril de 2021, allegó al plenario escrito en el que contaba su versión de los hechos, aportando pruebas y solicitando la nulidad de todo lo actuado ante la falta de defensa técnica.

A pesar de ello, expresó que la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo y que, en ella se incorporaron las pruebas documentales aportadas para su defensa y se dispuso que la nulidad formulada se resolvería en la sentencia. Ahora, en el fallo proferido por la Comisión Seccional accionada se consideró que la solicitud de nulidad no estaba llamada a prosperar, por cuando es deber del togado tener actualizada la información de su domicilio en el Registro Nacional de Abogados, y que, por ello, la falta de efectividad de los esfuerzos realizados para notificar del inicio del proceso es atribuible al disciplinado, a quien por demás se le designó apoderado de oficio, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Que, ante el anterior contexto, la Comisión Seccional dispuso sancionarlo, excluyéndolo del ejercicio de la profesión por incumplir los deberes profesionales previstos en los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, providencia que en ese sentido fuera confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En su criterio, sobre la mentada providencia, se adujo respecto a los detalles que él había manifestado, que los mismos no fueron sustentados por su defensor de oficio al tratarse de elementos propios de la defensa material que se contraen a hechos de los cuales no tiene conocimiento previo el apoderado, sin que pueda pregonarse o este acreditado que el despliegue de una estrategia diferente por parte del mismo, hubiese afectado su derecho de defensa, máxime cuando fue en los alegatos finales que éste planteó los que, en su sentir, eran vacíos o deficiencias de la instrucción. De lo anterior, concluyó la evidente existencia de vía de hecho que, en su criterio, también tiene lugar al desechar sus declaraciones de amenaza de muerte por el solo hecho de que es abogado y no denunció, sin decretar pruebas que permitan corroborar lo dicho, como, por ejemplo: (…) conocer que procesos apoderaba al año 2015 en las diferentes jurisdicciones, que eran el futuro propio y de mi familia, es claro que los abogados trabajamos a futuro, por resultados y ejerciendo desde el año 1993, tenía más de ciento setenta procesos, y todos los abandone; como no conocer a que entidad cotizaba para pensión, no son muchas, a que EPS pertenecía, tampoco son muchas, igual si contaba con atención médica, debía señalar mi residencia; pues, desde ese año no volví a cotizar para pensión, ni salud, es decir la posibilidad de pensión se me perdió, no cuento desde dicha fecha con servicio médico, pues carezco de dichos recursos; pero eso es un indicativo de que algo aconteció que me hizo abandonar mi trabajo y mi futuro, a tal punto de no contar con un servicio médico, pero tampoco abandonar el país, pues cuando se es víctima de amenazas de muerte, lo primero que se piensa, es abandonar el país, pero amo mi país y mi profesión y espero poder seguir ejerciendo sin temor, ni riesgo; pero queda claro que el Despacho desecho mi declaración por el solo hecho de ser abogado, lo que no corresponde a un acto de ejercicio de una valoración integral de las pruebas e investigación integral.

Finalmente, se refirió a la prescripción, aduciendo que la entrega del apartamento a su excónyuge acaeció en noviembre de 2015, por lo que, han transcurrido más de 5 años con relación a la fecha en que se presentó la respectiva queja, por lo que, el despacho debió haber aplicado la consecuencia jurídica que genera tal fenómeno, omitiendo hacerlo.

Bajo el contexto que antecede, el 05 de julio de 2023, promovió acción de tutela en la que solicitó se declare la nulidad de los actuado al interior del proceso disciplinario en su contra y se ordene lo que en derecho corresponda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 07 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte, avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, inclusive a los intervinientes en el proceso disciplinario con radicado no. 76001110200020170295800, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido para ello, el Director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se pronunció solicitando la desvinculación de esa entidad frente al presente trámite constitucional, aduciendo que su competencia redunda única y exclusivamente en el registro de la sanción, que solo se podrá efectuar con el respectivo fallo y constancia secretarial, por lo que, su actuación se ha acogido plenamente al estatuto legal, sin que de ella se desprenda vulneración alguna de los derechos del accionante.

A su vez, allegó memorial de respuesta el magistrado de conocimiento del trámite disciplinario en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que pretendió se declare la improcedencia de la acción impetrada y subsidiariamente, se deniegue el amparo deprecado por considerar que el mentado mecanismo constitucional es un procedimiento especial y excepcional, asunto en el que no se relacionan los graves defectos orgánicos, materiales, procedimentales y/o fácticos, incompatibles con los preceptos constitucionales y cometidos en el fallo objeto de reproche.

Al efecto, expresó que al proceso disciplinario se vinculó a Adriana Celis Rubio, quien también es abogada, por lo que, a su conocimiento llegó el expediente, de un lado, por el recurso de apelación interpuesto por su apoderado y, en grado jurisdiccional de consulta en relación con el accionante; así, el 30 de noviembre de 2021, se dictó sentencia, en la que se confirmó la responsabilidad de este último por encontrarse incurso en la modalidad dolosa de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por dos comportamientos, uno de ellos agravado por lo descrito en el artículo 45 literal c numeral 4° ibídem.

Así, adujo: De conformidad con el abundante material probatorio obrante en la investigación y con base en las reglas de la sana crítica y su valoración razonada (artículo 96 de la Ley 1123 de 2007), se llegó a la certeza de la responsabilidad del abogado Héctor Darío Morales Castrillón porque como se dijo en la parte considerativa del fallo de segunda instancia brilló por su ausencia documento que dejara ver que era voluntad de los quejosos, ceder lo relacionado a las agencias en derecho a su apoderado, pues tal como lo sostuvo la autoridad de primer grado pese a que el disciplinable afirmó que tal manifestación se había incorporado en el contrato de prestación de servicios. ….

Por otro lado, sostuvo que, en caso de no ser declarada la improcedencia de la acción impetrada, el amparo deprecado debe ser negado, por cuanto, en el trámite no se observa desconocimiento de ninguna garantía constitucional y/o un defecto constitutivo de una vía de hecho. Finalmente, el magistrado que conoció del proceso disciplinario en el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca solicitó negar el amparo, porque a su juicio, resulta evidente que lo que pretende el promotor es revivir en sede constitucional un debate probatorio que fue ampliamente analizado por el juez de conocimiento, sin que ello se encuentre dentro de las facultades de la acción propuesta.

En tal sentido, manifestó que al disciplinado se le citó durante el curso de la instrucción a las direcciones consignadas en el Registro Nacional de Abogados; que, ante su no comparecencia se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando edicto emplazatorio, declarándolo persona ausente y designándole un defensor de oficio; y que, una vez conoció del proceso, se limitó a solicitar aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, sin asistir virtualmente a la misma, dejando su representación a la defensa oficiosa.

Además, denotó que el defensor de oficio desplegó su acción defensiva a lo largo de todo el proceso, hecho que prueba que esa magistratura salvaguardó el derecho de defensa del accionante, si se tiene que incluso suspendió en múltiples oportunidades las audiencias fijadas para que el convocante tuviera conocimiento pleno del estado de su investigación; manifestando que la circunstancia de tener defensor de oficio en buena parte del proceso, obedeció exclusivamente a la actitud procesal asumida por el ahora accionante, quien mal puede a posteriori esgrimir su propia incuria para cuestionar un proceso en el que pudo haber ejercido de forma directa su defensa.

Así las cosas, adujo que los argumentos esbozados por el accionante son criticar la valoración probatoria efectuada en el curso del proceso, con lo que se pone en riesgo la garantía constitucional de autonomía e independiente judicial, pues se pretender, dejar sin efecto una decisión adoptada por el juez competente, dentro de una proceso que se surtió con sujeción a la norma, en el que se permitió al disciplinado actuar y en el que se agotó el único recurso procedente frente a la decisiones, teniéndose que para este momento, la misma hizo tránsito a cosa juzgada.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo al considerar que frente a las elucubraciones suscitadas por los jueces de instancia no se vislumbra arbitrariedad o capricho alguno, si se tiene que de las mismas se percibe lógica y razón, sumado a la garantía de estar amparados por la autonomía al dictar sentencia. Al efecto, adujo que al escrutar los fundamentos de la decisión objeto de reproche se tiene que la magistratura recriminada observó las normas y jurisprudencia que gobierna el caso, a fin de colegir que, de conformidad con la información arrojada por el dossier, el apropiarse de las costas de la ejecución en la que defendió los intereses de sus clientes y posesionarse del bien raíz que le fue encomendado, para subsecuentemente cedérselo a su ex consorte al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, se constituye en una falta subsumida en el numeral 4° del canon 35, agravado por el literal c numeral 4° del precepto 45 ibídem, conducta por la que el accionante fue calificado y penado y, que resulta ser típica, antijurídica y dolosa, amén que necesaria, razonable y proporcional a la sanción. Exponiendo además que las pruebas arribadas por el precursor de la acción, fueron exhibidas en la etapa de alegaciones, es decir, fuera de la fase procesal establecida para tal efecto, esto es, la audiencia de pruebas y calificación provisional; ello para sostener que, independientemente de que esa Sala difiera o no de las disertaciones de los jueces, no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho, más aún cuando la vía superlativa no tiene como función la de servir como una tercera instancia para discutir fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias.

Aunado a ello, en lo relativo al cuestionamiento de la censura frente a que el fallador primario no accedió a la nulidad que impetró por indebida notificación y carecer de defensa técnica, así como, que omitió tener en cuenta la apelación propuesta con respecto a la sentencia de primera instancia, sostuvo el a quo constitucional que las providencias mediante las que se adoptaron tales determinaciones datan del 30 de noviembre de 2021 y 28 de febrero de 2022, respectivamente, incumpliendo el principio de inmediatez que caracteriza este sendero especial, por haber transcurrido más de seis meses con respecto a la formulación de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, manifestando, bajo expuestos idénticos, respecto a los presentados en el escrito tutelar. Por otro lado, con respecto a los argumentos esgrimidos por el juez de primer grado constitucional, destaca que erróneamente tiene como hecho probado que él se apropió de las costas procesales reconocidas a favor de la demandada en el proceso ejecutivo, cuando en realidad esa suma de dinero no se usó en provecho propio, sino que se invirtió en las mejoras que requería el inmueble de propiedad de la quejosa.

Bajo otro derrotero, consideró relevante denotar que no existe por parte de las autoridades judiciales que han conocido del caso un interés por desentrañar los efectos de la manifestación de los quejosos frente a su incomunicación desde el año 2011, situación que es dable analizar desde la perspectiva de la sana critica, a fin de concluir que la falta de información con respecto al proceso en curso y el inmueble encargado fue una conducta atribuible exclusivamente a ellos.

En tal sentido, expresó que advertida la queja, se comunicó con el despacho, presentando su versión y aportando las pruebas correspondientes, pero que las mismas fueron ignoradas. Con respecto a la graduación de la pena, dijo que no se tuvo en cuenta que carece de antecedentes disciplinarios y que, como se vinculó al proceso pasada la etapa de formulación de cargos, no se le brindó la oportunidad para aceptar que cobró las costas procesales, lo que ciertamente hubiera modificado la temporalidad de su condena, en atención a los criterios de atenuación contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, la censura del impugnante se centra en perseguir la revocatoria del fallo mediante el cual se negó el amparo constitucional deprecado, para que, en su lugar, se nuliten las decisiones adoptadas por los operadores judiciales de primera y segunda instancia al interior del proceso disciplinario que activa el presente mecanismo.

Se precisa, que en esta instancia el estudio se hará únicamente en relación a lo valorado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia de fecha 7º de diciembre de 2022, notificada el 27 de febrero de 2023, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta. Así, le asiste razón al impugnante cuando aduce que para estudiar el requisito de inmediatez, se debe tener en cuenta el momento en que se efectuó la notificación de la sentencia de segunda instancia de fecha 7 de diciembre de 2022, diligencia que data del 27 de febrero de 2023, lo que confirmaría la procedencia del mentado mecanismo constitucional en lo referente, en tanto que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la fecha referida.

Sin ser necesario que la Sala efectúe consideración adicional frente al particular. Sin embargo, con respecto a la decisión mediante la cual se desestima la solicitud de nulidad presentada por el promotor, encuentra la Sala que la misma se adoptó con sujeción al principio de razonabilidad que gobierna las decisiones judiciales, si se tiene en cuenta que, verificado el plenario, desde la interposición de la queja y ante la imposibilidad de notificar al disciplinado, la autoridad accionada profirió edicto emplazatorio y designó abogado de oficio en defensa de los intereses del actor, sin que sea plausible acoger el argumento de su inactividad, pues este se presentó a todas las diligencias del proceso y formuló alegatos de conclusión en la oportunidad precisa, por lo que, con certeza, el accionante contó con la defensa técnica que extraña y no era dable acoger los argumentos esgrimidos en contrario.

Aclarado lo anterior, en lo atinente a las censuras referidas por el recurrente, de entrada, advierte la Sala que no se accederá a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del juzgador de segundo grado que procedió a desatar la alzada frente a la inconformidad manifestada por el invocante en contra de la sentencia proferida por el a quo disciplinario el 07 de diciembre de 2022, misma que se notificó el 27 de febrero de 2023, que consistió en predicar que el apartamento que administraba fue entregado a su exesposa por las constantes amenazas, situación que no fue valorada en su criterio por ninguna de las instancias, igualmente que la falta de defensa técnica del apoderado de oficio designado en su representación, vulneró su derecho de defensa.

En primer lugar, debe de indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca.

En atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta los reproches del escrito de impugnación, esta Sala se permite rememorar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, en la que explicó las situaciones que podrían dar paso a este mecanismo residual y especial, citando al respecto: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.

Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (Negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso: De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes: a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto.

Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido.

Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente.

Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional, negrillas son de la Sala).

Ahora bien, al descender al estudio del su b lite, no encuentra esta Sala que el colegiado disciplinario cuestionado haya incurrido en alguna de las situaciones que de manera pacífica esta Corporación ha tenido como requisito para dar paso excepcional al mecanismo constitucional cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial.

Ello por cuanto, de lo extractado frente al análisis abordado en la sentencia del 07 de diciembre de 2022, se logra colegir que la Sala de conocimiento, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico que se le endilga, realizó un estudio de cada una de las pruebas que integraba el dossier, incluso de las obrantes en el plenario del proceso ejecutivo que originó la queja disciplinaria presentada por María Elena Bermúdez Minotta y David Trabolsi Patiño en contra del accionante, en especial, si se toma en consideración que, con ocasión del mandato conferido para para la representación judicial en el trámite del mentado litigio con título hipotecario y el contrato de administración suscrito entre las partes, concluyó que el mandatario se apropió de manera ilegitima del bien inmueble que soportaba la obligación dineraria a cobrar y de las costas procesales reconocidas en favor de la demandada.

Así, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo: En efecto se encuentra demostrado con los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que al profesional del derecho HÉCTOR DARÍO MORALES CASTRILLÓN se le encomendó en el año 2006 la defensa de los intereses de los demandados dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario con radicado número 76001310300720060003900105, mandato en virtud del cual contestó la demanda, formuló excepciones de fondo, presentó recursos diversos recursos de ley contra las decisiones dictadas en disfavor de los intereses de sus clientes En el asunto de marras se tiene que el 7 de junio de 2013, se dispuso por el despacho de conocimiento dar por terminado el proceso por carecer de fuerza compulsiva el título; ordenó el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el apartamento 801 B ubicado en el conjunto "El Palmar de Coomeva Etapa II", dado en garantía real y condenó en costas al demandante fijándose por concepto de agencias en derecho la suma de $13.000.000, decisión que fue revocada el 27 de junio de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y que a su vez se dejó sin efecto, confirmándose entonces el proveído del 7 de junio de 2013 con ocasión a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 30 de octubre de 2014 y mediante auto de 28 de abril de 2015 se ordenó el pago por concepto de las costas a las que fue condenada la parte demandante a favor del doctor HÉCTOR DARÍO MORALES CASTRILLÓN y se libró el respectivo título judicial por tal concepto.

De conformidad con lo anterior fácil resulta concluir que el abogado se apropió de la suma de $13.000.000 por concepto de agencias en derecho en virtud de la facultad que se le otorgó por parte de sus clientes y demandados en el proceso ejecutivo con título hipotecario con radicado número 76001310300720060003900106, pues solicitó el 24 de abril de 2015, que se ordenara el pago de dicha cuantía en su favor y en tal sentido obró el Juzgado al aprobar la liquidación de costas y elaborar el respectivo título de depósito judicial.

Es así, como para la Comisión Nacional convocada quedó demostrado que el abogado incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 con base en dos supuestos fácticos, que describió de la siguiente manera: “ (i)Por la no entrega a sus clientes de los $13.000.000 que por concepto de agencias en derecho reclamó y (ii) porque no devolvió a los aquí quejosos el apartamento del que se apropió con ocasión de la gestión encomendada e hizo uso del mismo, habitándolo por espacio de diez a quince días, y después cedió unos supuestos derechos de posesión sobre el bien, a su excónyuge como parte del acuerdo al que llegaron para cumplir la obligación alimentaria en favor de su menor hijo.

Es menester indicar que esta última situación también se enmarcó en el criterio de agravación previsto en el artículo 45, literal C, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues usó tanto en provecho propio como de un tercero, el apartamento de los quejosos”. Así las cosas, concluye la Sala, que el administrador de justicia disciplinario no incurrió en los defectos sustantivos y fácticos endosados por el recurrente, contrario a ello, realizó un adecuado estudio del acervo probatorio y lo acontecido frente a la queja, que conllevó a definir que el disciplinado quien contaba con el conocimiento en derecho, incurrió en una ilegalidad al apropiarse de los bienes cuya titularidad estaba en cabeza de su mandante, así como, al suscribir la cesión de derechos de posesión sobre el inmueble, efectuando con ello, actuaciones que van en contra vía con la ética de la profesión, razón por la cual, consideró que el disciplinado, acá actor, es responsable de las conductas endilgadas, por lo que dispuso: «CONFIRMAR la responsabilidad del doctor HÉCTOR DARÍO MORALES CASTRILLÓN, por inobservar el deber previsto en el 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la modalidad dolosa de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la citada norma por dos comportamientos haciéndose claridad que uno de ellos se encuentra agravado por lo descrito en el artículo 45, literal C, numeral 4 ibídem, sancionándolo con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión» De acuerdo a lo precedido, y conforme a los argumentos señalados por el accionante en su libelo petitorio constitucional y en el escrito de impugnación, para esta Magistratura queda claro, que contrario a lo discernido por el recurrente, el operador judicial actuó conforme a la normatividad aplicable, de cara a la realidad procesal analizada y frente a esa situación, no se evidencia ningún tipo de yerro.

Analizado lo anterior, considera esta Sala, que la sentencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Como viene de anotarse, tampoco procede la petición del escrito de impugnación, consistente en la reevaluación de la dosificación y proporcionalidad de la pena, porque además de tratarse de un hecho nuevo, al juez constitucional no se le ha asignado la competencia de consultar decisiones adoptadas por los jueces naturales, máxime cuando no se avizoró ninguna irregularidad en la decisión atacada.

Bajo ese panorama y en atención al principio de consonancia, esta Corporación se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno, en aras de no vulnerar el debido proceso (derechos de defensa y contradicción) de las entidades convocadas, al sorprenderlas con inconformidades, distintas a las expuestas en el escrito genitor, que no tuvieron oportunidad de conocer y, por ende, de analizar.

Finalmente, en lo que respecta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable que esta Sala ha definido como aquella situación inminente e impostergable, que de ocasionarse no es posible reparar su daño, en el presente debate no se evidencia alguna circunstancia que así lo amerite, pues las razones expuestas no son justificaciones suficientes para enervar la situación explicada, en cuanto a que: “la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable,es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna ”. (SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018, reiterada en la T-003-22, negrillas fuera del texto original) Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión del aquo constitucional, mediante la cual dispuso negar el amparo deprecado, en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (No firma por ausencia justificada) FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ (No firma por ausencia justificada) IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR (No firma por ausencia justificada) MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00