CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 67561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL10162-2016 Radicación 67561 Acta nº 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL homóloga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con rad. 2011-1273.
I.
ANTECEDENTES FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, TRABAJO, SALUD, VIDA, IGUALDAD, «PODR (sic) ACUDIR A LA JUSTICIA» y a «TENER UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD», presuntamente vulnerados por la accionada. Indicó que actuó como apoderado del Banco Central Hipotecario dentro del proceso ejecutivo adelantado contra Héctor Alfonso y Blanca Martínez Hernández, trámite que le correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 10 de diciembre de 2004 le entregó $45.000.000, producto del remate del inmueble hipotecado.
Manifestó que fue denunciado penalmente por Central de Inversiones S.A. – Cisa, cesionario del crédito, toda vez que «RETIR [Ó] LOS $45.000.000 (…) por encontrar [se] en estado supremo de necesidad, toda vez que desde años anteriores (…) [viene] padeciendo una enfermedad llamada PENFIGO (…) este fue el motivo de [su] error, y por la falta de asistencia médica, pues como trabajador independiente no tenía ninguna E.P.S.».
Adujo que en proveído de 8 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá lo condenó por el delito de «abuso de confianza calificado y agravado», a la pena principal de 63 meses de prisión y subsidiariamente multa de 50 S.ML.M.V., decisión que apeló ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en fallo de 20 de marzo de 2015 la confirmó. Agregó que interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación Penal, Corporación que en proveído de 30 de marzo de 2016 la inadmitió, al advertir que no cumplía con los requisitos formales de la demanda.
Cuestiona que las providencias mencionadas vulneran sus derechos superiores, en la medida que: (i) no se dio cumplimiento a la audiencia de conciliación como requisito de «procesabilidad»; (ii) que la calificación de la conducta fue cambiada en tres oportunidades, la primera como «abuso de confianza», luego como «hurto agravado» y, finalmente, «abuso de confianza calificado y agravado», circunstancia que genera una duda razonable, la cual debe ser interpretada a su favor;
(iii) que para el momento en que la Fiscalía noventa y uno Seccional de Bogotá formuló resolución de acusación, esto es, el 19 de abril de 2011, la acción penal había caducado y prescrito; (iv) que el proceso se encuentra viciado de nulidad, ya que el acta no. 001, en la que «manifiest [a] que se apropi [o] de dicho dinero», fue obtenida mediante «constreñimiento», y (v) que careció de defensa técnica, dado que si bien es cierto le fue designado un defensor, este « nunca presentó un solo escrito».
Con base en los hechos narrados, acudió a la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado, la caducidad y prescripción de la acción, la nulidad del acta nº 001 de 2006 y «después de admitir la demanda de casación impetrada por [su] defensor de oficio, y al momento de entrar a decidir de fondo sobre la demanda impetrada.
Continuar con la Jurisprudencia de esa Honorable Corte o dictar una nueva sentencia que modifique la Jurisprudencia existente». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso génesis del presente amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Central de Inversiones – Cisa S.A. pidió denegar el amparo solicitado, dado que los jueces de conocimiento sustentaron ampliamente las razones por las cuales no prosperaron los argumentos de la defensa; así mismo, sostuvo que la Sala de Casación Penal de esta Corporación determinó fundadamente que la demanda no cumplía con los requisitos mínimos para su estudio de fondo.
Agregó que lo que pretende el accionante es hacer prevalecer su propio criterio y lograr que el juez constitucional se constituya en una instancia más. La Sala de Casación Penal refirió que la presente acción es improcedente, ya que el accionante utiliza este mecanismo constitucional como una instancia adicional para seguir cuestionando la actuación y la sentencia en la que se lo halló responsable del delito cuestionado, puesto que en la inadmisión de la demanda de casación, además de poner de presente los defectos formales, se pronunció sobre los temas aquí controvertidos.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo, ya que el accionante acude al mismo como una instancia más, pues pretende que por esta vía se estudien aspectos que son propios de la actuación penal y que, en efecto, fueron decididos por los jueces de conocimiento. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 9 de junio de 2016, denegó la protección procurada, al prever que la decisión adoptada por el Colegiado censurado se ajustó a las disposiciones que regulan el asunto.
Así refirió: (…) Como se observa, la Sala de Casación Penal de esta Corporación concluyó que: a) en el sistema penal previsto en la Ley 600 de 2000, es posible la variación de la calificación jurídica del punible cuando el Juez encuentra que el delito señalado por el Fiscal en la acusación no corresponde a la conducta realmente llevada a cabo por el procesado, sin que sea necesario que sobrevenga prueba nueva para proceder a ello; b) el sindicado no demostró que el documento que contiene la confesión del ilícito fue obtenido con violación al debido proceso; c) el delito por que (sic) fue condenado el actor no es querellable, razón por la cual no puede tenerse en cuenta la operancia de la caducidad; d) la acción penal no se extinguió por prescripción, puesto que la resolución de acusación se emitió antes de que culminara el tiempo extremo de la sanción privativa de la libertad que contempla la ley para el delito de abuso de confianza calificado y agravado, esto es 9 años y; e) el gestor sí contó con defensa técnica durante el proceso penal acusado.
Bajo esa perspectiva, el entendimiento que expuso la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura sobre los reproches planteados por el accionante en el auto censurado en manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, entonces, es claro que este propende indebidamente por que se haga un juzgamiento paralelo para controlar a los estrados accionados, lo cual descalifica su reclamo constitucional (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste en que el delito de abuso de confianza es querellable conforme lo prevé el art. 35 de la L. 600/2000, «esa fue la razón para que iniciara este proceso, pues hasta allí no existe una investigación de oficio y en este proceso nunca existió, luego si se tiene que tener en cuenta la operancia de la caducidad, al igual que la prescripción», de manera que afirma, los jueces de conocimiento incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental, en el entendido que se apartaron de las normas que regulan el asunto.
Agrega que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el art. 283 del C.P, pues tenía derecho a una reducción de la pena en 1/6 parte. De otro lado, aclara que pretende se decreten las nulidades existentes en el proceso y, en su lugar, se ordene rehacer el trámite; así mismo, pidió subsidiariamente se decrete la caducidad de la acción y la prescripción y, se deje sin valor y efecto la prueba correspondiente al acta no. 001 de 2006.
CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 30 de marzo de 2016, a través de la cual la Sala Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación interpuesta contra el fallo de 20 de marzo de 2015, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que confirmó la condena de 63 meses de prisión y multa de 50 S.M.L.M.V. que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, por el delito de «abuso de confianza calificado y agravado», a través de sentencia de 8 de octubre de 2014, así como que se declare la nulidad del acta no. 001 de 2006.
Pues bien, pese a que el actor señala que en la providencia atacada se transgredieron sus derechos fundamentales, lo cierto es que no se observa que la decisión censurada haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, observa esta Sala que la Corporación convocada hizo un examen razonado de los yerros en que a juicio del actor, incurrieron los jueces de conocimiento, pues al decidir sobre la admisión del recurso de casación, en el auto de 30 de marzo de 2016, no solo expuso los defectos formales de la demanda, sino también estudió todos y cada uno de los reparos que el accionante cuestiona hoy por esta vía, de donde concluyó que ninguno estaba llamado a prosperar.
En este sentido, sobre la calificación de la conducta punible adujo que: (…) [A] l fundar el cargo en que la resolución acusatoria se cometió un error en la calificación jurídica, ignora que, como se viene de comentar, en el sub lite, terminada la práctica de las pruebas en la audiencia pública, se echó mano a lo contemplado en el artículo 404 de la Ley 600, conforme lo registró el Tribunal, y se varió la calificación jurídica de hurto agravado por la confianza, que se imputara en la convocatoria a juicio, pieza procesal cuya validez se cuestiona aquí, por la de un abuso de confianza calificado agravado; de donde se sigue que la glosa ensayada por el impugnante carece por completo de fundamento, pues en realidad el error en la calificación no trascendió a la sentencia, en tanto se superó oportunamente en la ocasión procesal advertida.
En cuanto a la prueba obtenida supuestamente con violación al debido proceso manifestó: (…) Debido a que el demandante invoca la causal tercera de casación, pero pregona la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar el acta No. 001 del 8 de agosto de 2006, por cuanto asegura que el procesado fue constreñido para que en ella aceptara haberse apropiado del dinero que recibió a nombre de Central de Inversiones S.A., es evidente que el impugnante otra vez abandona los principios de autonomía, objetividad y crítica vinculante, lo que de suyo hace intrascendente la censura y de allí que deba ser inadmitida (…).
Frente a la caducidad de la «querella», expuso: (…) No obstante que el recurrente alega en esta oportunidad que para la época en que se presentó la querella la misma había caducado, visto lo regulado en el artículo 34 de la Ley 600 de 2000; lo cierto es que para arribar a dicha conclusión ignora el principio de objetividad que gobierna el recurso de casación. En efecto, de un lado se observa que el Tribunal puso de manifiesto que en el caso particular se procedía por el delito de abuso de confianza calificado, mas no por el de abuso de confianza como lo pregona el demandante, el cual, al no estar contemplado como querellable en el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, impedía que se pudiera predicar la caducidad de la querella, pues lo cierto es que se debe investigar de oficio.
(…) Así mismo, el ad quem, dando pábulo a la glosa que se analiza, puso de presente que si bien el delito de abuso de confianza es de ejecución instantánea, el mismo se configura cuando el sujeto agente decide no devolver la cosa mueble, así que como en este asunto tal manifestación se patentizó al momento en que se le citó para que hiciera la restitución de la suma de dinero que había recibido, es decir, el (sic) julio de 2006, de allí concluyó que bajo ese escenario no habría caducado la querella.
(…). En lo referente a la prescripción de la acción indicó que: (…) [A] l alegar la prescripción de la acción penal, desconoció el principio de objetividad, pues partió de un equívoco, toda vez que no es cierto que el delito por el cual se procede en ese asunto sea el de abuso de confianza (art. 249 del C.P.), puesto que en realidad la imputación lo fue por el de abuso de confianza calificado agravado (arts. 249, 250 y 267 ibídem), así que como la pena máxima prevista en la ley para esta última infracción es de 9 años, es claro que entre la época de los hechos (…) datan del 10 de diciembre de 2004, y la ejecutoria de la resolución acusatoria, valga decir, el 27 de julio de 2011, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal (…).
Finalmente, en lo que concierne a la falta de defensa advirtió: (…) Justamente, del recuento realizado, la Sala halla que el señor Fernando Sánchez Quintero sí estuvo asistido por un abogado durante el término que se otorgó para que las partes presentaran sus alegatos precalificatorios, lapso durante el cual podría predicarse la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa del procesado, pues es allí donde las partes exponen o sugieren a la vista fiscal la forma en que se debe calificar el mérito del sumario.
Y es que si bien la estudiante de derecho que en últimas fue asignada como abogada de Fernando Sánchez Quintero, ante la renuncia irrevocable que presentó la defensora de confianza del prenombrado, no allegó precalificatorios, ello no implica la vulneración per se de las garantías que le asisten al sentenciado. En esa medida, es claro que el implicado no estuvo desprovisto de defensa técnica entre el cierre de la instrucción y la ejecutoria de la resolución acusatoria, lo cual conduce a concluir que la glosa que en sentido contrario ensaya el libelista, es infundada y, por tanto, carente de incidencia (…) En este orden de ideas, a juicio de la Sala, se itera, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3