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STL10162-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10162-2014 Radicación N° 36986 Acta N° 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ARMANDO ARÉVALO ACERO y ADELMO GIL DUARTE, este último por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y a la Doctora Zulema Artunduaga Bermeo, como Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal referido.

I.- ANTECEDENTES ARMANDO ARÉVALO ACERO y ADELMO GIL DUARTE -este último representado por el primero, como su apoderado judicial-, solicitaron el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, que consideraron vulnerados por el actuar de la autoridad jurisdiccional acusada. Como sustento de su petición el accionante y apoderado, Armando Arévalo Acero, sostuvo, en síntesis, que para el año 2012, el señor José Rafael Velosa López instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Asociación Trapiche Comunitario “El Diamante” y de su representado y accionante Adelmo Gil Duarte; que se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá; que el doctor Alfonso Hernández, quien para el momento fungía como titular del despacho, se declaró impedido para conocer del asunto aduciendo grave enemistad; que posteriormente, las diligencias le fueron remitidas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, cuya titular, la doctora Martha Liliana Munar Parra, se declaró igualmente impedida aduciendo la misma causal; que luego de que el expediente subió al Tribunal accionado a efectos de decidir diferentes cuestiones respecto de los impedimentos formulados, fue devuelto a la Juez Segunda Civil del Circuito de Facatativá, quien a su vez lo remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito, en tanto su titular ya no era quien se había declarado impedido; que para el 19 de mayo de 2014, la Juez primero Civil del Circuito fijó la audiencia de tramite (pruebas), no obstante, en su desarrollo, se le negó la posibilidad de contrainterrogar a un testigo, razón por la cual procedió a interponer contra aquella, el recurso de apelación; que la juez de conocimiento le negó la concesión del recurso de casación, por lo cual interpuso el recurso de reposición y en su defecto, la expedición de copias para ejercer el recurso de queja; que el 5 de junio de 2014, radicó ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el recurso de queja con las respectivas copias; que inobservando el numeral 5°, artículo 7 del Acuerdo 1472 de 2002, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se efectuó un nuevo reparto del proceso, asignándosele al Doctor Javier Antonio Fernández Sierra y no al magistrado ponente que había conocido en segunda instancia de otros asuntos del mismo proceso, Doctor Eduin de la Rosa Quessep; que al recurso de queja se le asignó una nueva radicación, diferente a la que venía identificando al proceso ordinario; que el 18 de junio de 2014, el Tribunal accionado emitió providencia en la que declaró bien denegada la apelación en tanto las decisiones recurridas no eran susceptibles del mencionado recurso.

El accionante ARMANDO ARÉVALO ACERO, sostiene que la formulación continua de impedimentos de los operadores jurídicos atentó contra su derecho al trabajo, su profesión de abogado y su buen nombre, en tanto lo hace aparecer como un mal abogado y como quien no sabe defender intereses”. Agrega que la compensación errada y nuevo reparto que se dio del recurso de queja, al habérsele asignado a un magistrado que no le correspondía, vulneró el debido proceso de su representado, en tanto se desconoció con ello las reglas de reparto por el Acuerdo 1472 de 2002, artículo 7.

Peticionaron que tras tutelar los derechos fundamentales incoados, se declarara la “(…) ILEGALIDAD de toda la ACTUACIÓN surtida por la SECRETARIA DE LA SALA LABORAL de dicho TRIBUNAL y por el Honorable Magistrado Ponente de dicha SALA, doctor JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, a partir inclusive de la diligencia de REPARTO del 10 de junio 2014 (…)” (mayúsculas, negrita y subrayado del texto original)., y en consecuencia, que las diligencias fueran abonadas al Magistrado Eduín de la Rosa Quessep para que aquél tramitara el recurso de queja de acuerdo a los lineamientos del artículo 378 del C.P.C y bajo la radicación que corresponde.

Por auto del 18 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción, y dispuso darle traslado a las partes e intervinientes para el ejercicio de su defensa. Con escrito del 25 de julio de 2014, la doctora Zulema Artunduaga Bermeo, secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, solicitó se denegara la presente acción de tutela.

Manifestó, en síntesis, que el proceso con radicación 25269-31-03-002-2012-00117-03 en efecto, subió en cuatro oportunidades a esa Corporación con el fin de resolver asuntos atinentes a diferentes impedimentos que se presentaron por los jueces de conocimiento; que en tales ocasiones, las diligencias fueron abonadas al despacho a cargo del Doctor Eduín de la Rossa Quessep, en el que no obstante, se desempeñaba temporalmente como magistrado el doctor Martín Gutiérrez Bermúdez.

Luego de transcribir el proceso surtido en el radicado precitado, indicó que el expediente fue enviado por última vez a esa Corporación, a efectos de resolver una recusación presentada por el apoderado de la parte demandada, respecto de la Juez Segunda Civil del Circuito de Facatativá; que mediante auto del 22 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca declaró no probada la causal de recusación alegada, ordenó imponer multa al abogado aquí accionante y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá para que continuara con el trámite, y que desde aquella oportunidad el proceso identificado con el radicado n°2012-00117 no ha vuelto a esa Corporación. Advirtió que el 10 de junio de 2014, se efectuó el reparto de un recurso de queja dentro del proceso con radicado n°25269-31-03-001- 2014-00023-01 en el que concurren las mismas partes y que provenía del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, correspondiéndole el conocimiento de las mismas al Magistrado Javier Antonio Fernández Sierra.

En ese sentido, indicó que cuando el expediente llegó al Tribunal para conocimiento del recurso de queja no tenía el número de radicado 25269-31-03-002- 2012-00117 sino el 25269-31-03-001- 2014-00023 y provenía de un juzgado distinto, razón por la cual no fue abonado al mismo magistrado que había conocido de los asuntos atinentes a la primera radicación; que no obstante, y dado lo sucedido con el cambio de radicación señaló que se “comuni[có] con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, informando[le] que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad había ordenado la devolución del expediente 25269-31-03-002-2012-00117 por haber desaparecido la causal de impedimento que originalmente le había sido aceptada al Doctor Alfonso Hernández, y en razón a ello, dicho juzgado radicó nuevamente el proceso y le asignó el número 25269 31-03-001-2014-00023-00”.

II. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, toda vez que, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace, con igual efectividad, los recursos ordinarios o extraordinarios que el legislador ha previsto para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

Desde esta perspectiva, se ofrece improcedente la presente acción de tutela por no satisfacer el referido principio de subsidiariedad, pues los actores respecto de sus peticiones individuales cuentan con mecanismos efectivos y de primer orden, para poner en conocimiento y defender sus intereses. Así pues, en relación con los reproches alegados por el doctor Armando Arévalo Acero, esta Sala debe indicar que contrario a lo señalado por aquél, la facultad y deber que ostentan los operadores jurídicos de formular impedimentos, lejos de atentar, contra la profesión del derecho o el debido proceso de las partes, permite la salvaguarda el principio de imparcialidad y recta administración de justicia. De suerte, que no observa esta Corte cómo el actuar de los Juzgadores referidos al declarase impedidos para conocer del asunto, puede resultar vulneratorio de derecho fundamental al Trabajo o de su ejercicio como profesional del derecho.

Ahora si el actor, insiste en que el proceder de los funcionarios reviste alguna irregularidad, o le ha causado algún perjuicio, debe acudir a la jurisdicción y a los mecanismos que el ordenamiento jurídico le otorga para ello, pues como ya se advirtió el juez constitucional no puede suplir ni reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador.

De igual forma, en relación con la inconformidad relativa a la aplicación de las reglas de reparto respecto del recurso de queja formulado en el interior del proceso ordinario laboral, se observa que el accionante no requirió ni cuestionó previamente, ante el mismo juzgado, y sólo vino a exponer, extrañamente, la supuesta irregularidad una vez se emitió decisión que le resultó desfavorable a sus intereses.

En todo caso, no encuentra, la Sala que el actuar aludido por el señor Adelmo Gil Duarte, resulte violatorio del debido proceso o hubiese causado un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Además, el cambio de radicación, como se dejó sentado, obedeció al regreso del expediente al Juzgado de origen, por cambio de su titular, de donde no se extrae que hubiese ocurrido una desviación del procedimiento que atente contra el debido proceso de los accionantes.

Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo y en consecuencia, confirmar la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2