CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 43952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10161-2016 Radicación N° 43952 Acta No. 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor SIGIFREDO BOBADILLA DÍAZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL –SALA LABORAL-, ambos de CÚCUTA.
ANTECEDENTES El señor Sigifredo Bobadilla Díaz, en nombre propio promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Aduce que promovió demanda ordinaria laboral contra “Ecopetrol”, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia de 19 de diciembre de 2008, condenó a la demandada al pago de los reajustes salariales así como el del auxilio de cesantía, intereses y la mesada pensional, en los términos de la incidencia salarial de la alimentación y viáticos.
Menciona que inconforme con la decisión anterior, la demandada “Ecopetrol” la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de 3 de septiembre de 2009, la confirmó. Argumenta que el juez de primera instancia no reconoció la diferencia salarial correspondiente a los años 2005-2006, pues para esa época desempeñó labores de una persona de nómina de directiva, cuando perteneció a la nómina convencional, existiendo una diferencia salarial de $1.200.000.
Expone que a pesar de lo anterior, no entiende porqué su apoderado judicial no interpuso el recurso de apelación, conociendo que la decisión del Juzgado afectaba sus derechos fundamentales. Manifiesta que presentó demanda ejecutiva ante el incumplimiento de Ecopetrol en acatar los fallos judiciales, y que mediante auto de 10 de octubre de 2011, el Juzgado accionado declaró probadas las excepciones de pago y buena fe, decisión que el Tribunal accionado avaló mediante providencia de 4 de marzo de 2014.
Estima el peticionario que las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales vulneran sus derechos fundamentales, en tanto, que: (i) el no reconocimiento de los reajustes salariales de los años de 2005-2006, trajo como como consecuencia la indebida liquidación de las cesantías, mesada pensional y demás derechos laborales, y (ii) el no haberse autorizado el beneficio de que trata el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, el mismo no le fue reconocido.
Por lo expuesto, solicitó se le ordene a las accionadas, procedan al reconocimiento de los reajustes salariales y auxilio de transporte de que trata el artículo 65 del Convenio Colectivo. Por auto de 11 de julio de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional, y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
La Empresa “ ECOPETROL” a través de apoderado judicial, solicita se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se evidencia de las providencias cuestionadas la existencia de una vía de hecho que haga viable la intervención del Juez Constitucional. Agrega que la acción de tutela no constituye un recurso adicional, cuando por descuido no se hizo uso por parte del accionante de los medios judiciales con los cuales contaba para contrarrestar las decisiones que se adoptaron.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, remitió escrito, en el cual señala que nunca se ha sustraído del cumplimiento de las obligaciones que le compete, las cuales ha ejercido con prontitud, sin que lleve implícita la intención de lesionar derechos de persona alguna y de manera especial al accionante. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.
En el presente asunto, se cuestiona la decisión de primera instancia, en especial, el desconcierto recae en el no reconocimiento de los reajustes salariales correspondiente a los años 2005-2006 y el no haberse autorizado el beneficio consagrado en el artículo 65 de la Convención Colectiva, pero esta Corte concluye que la solicitud de resguardo es improcedente, toda vez, que al alcance del accionante estuvo interponer el recurso de apelación contra la providencia que ahora ataca por vía de tutela, habida cuenta que el artículo 66 CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, consagra que: « Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de notificación, mediante la sustentación oral, interpuesto el recurso el juez lo concederá lo denegará inmediatamente », por lo tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.
De manera que resulta inútil acudir a la tutela, como si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de revivir términos que ya se encuentran vencidos, con el argumento de la vulneración de unos derechos que a la postre no demostró. Al respecto la Corte señaló: De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida (CSJ STL897-2015) Por su parte, la Corte Constitucional, ha puntualizado: "Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma.
Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales." (Sentencia 272/97 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
De otra parte, se advierte que el accionante persigue el pago de los viáticos en especie, que según él fueron ordenados en las providencias cuestionadas, sin embargo, la acción de tutela no es la herramienta apropiada para la consecución de tal propósito, puesto que el ordenamiento jurídico tiene previsto para tal fin la acción ejecutiva, medio idóneo y eficaz a través de cual se logra la efectividad de las condenas impuestas, mecanismo respecto del cual el accionante demuestra ya ejercitó, en donde se tiene que mediante decisión de 10 de octubre de 2011, se declaró probadas las excepciones de pago y buena fe y el 14 de marzo de 2014, fue confirmada por el Superior.
Por tal motivo, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor SIGIFREDO BOBADILLA DÍAZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL –SALA LABORAL-, ambos de CÚCUTA, conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. 2