CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 43932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10160-2016 Radicación N° 43932 Acta No. 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la señora BLANCA LILIA LARA RODRÍGUEZ contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL –SALA LABORAL-, ambos de BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La señora Blanca Lilia Lara Rodríguez, a través de apoderada judicial, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Aduce que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, mediante Resolución GNR-342021 de 5 de diciembre de 2013, le reconoció la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, en cuantía de $2.413.037 mensuales.
Menciona que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición, y a través del acto administrativo GNR 352758 de 8 de octubre de 2014, “Colpensiones”, le reconoció la pensión, pero esta vez conforme al Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con un monto de mesada pensional de $2.480.299, al considerar que esta preceptiva le era más favorable Argumenta que conforme a su historia laboral, tiene un total 1.519.17 semanas cotizadas al sector público y que para la fecha en que solicitó la pensión contaba con más de 56 años, por ende, para su caso en particular, la norma que se debe aplicar es la Ley 33 de 1985 en su integridad.
Señala que por lo anterior promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de que se modificaran las resoluciones anteriores y se ordenara el reconocimiento de dicha prestación económica bajo la normatividad en mención. Expone que el conocimiento de tal proceso le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien por fallo de 21 de octubre de 2015, determinó que el régimen aplicable en su caso, por estar cobijada bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de ese mismo año, como lo consideró “Colpensiones”, y ordenó el incremento de su monto pensional a $2.895.644 a partir de febrero de 2014.
Indica que contra la decisión anterior, las partes interpusieron el recurso de apelación y que mediante sentencia de 15 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la providencia de primera instancia y absolvió a la demandada. Estima la petente que la decisión que adoptaron las autoridades judiciales, socava su derecho fundamental a la seguridad social y le impide tener una pensión digna, por lo tanto, solicita se dejen sin efecto las providencias emitidas por las accionadas y se ordene el reconocimiento de la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, por ser la norma más favorable a su situación o en su defecto se mantenga incólume la sentencia de primera instancia. Por auto de 11 de julio de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Vencido el término concedido en providencia anterior, ningún pronunciamiento se obtuvo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.
En el presente asunto, se advierte, que no obstante la accionante contaba con un medio de defensa judicial para controvertir la providencia de segundo grado, cuál era el recurso extraordinario de casación, no se evidencia constancia alguna de su empleo, para que definiera su procedencia; por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a las accionadas la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.
De manera que ante la ausencia de empleo del referido recurso garantista por parte de la accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Por tal motivo, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora BLANCA LILIA LARA RODRÍGUEZ contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL –SALA LABORAL-, ambos de BOGOTÁ, conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8