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STL10160-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10160- 2015 Radicación n.° 61061 Acta nº25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INTEGRAL INGENIERÍA DE CONSULTA S.A.S. vinculada en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso JOSÉ OLIVER MARTÍNEZ CARDONA contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario motivo de reproche. 1.

ANTECEDENTES JOSÉ OLIVER MARTÍNEZ CARDONA, a través de apoderada, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere que demandó a Integral Ingeniería de Consultas S.A.S., trámite que le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien por auto de 18 de junio de 2013 inadmitió la demanda, la cual fue subsanada y, por tanto, admitida el 21 de agosto siguiente.

El proceso se remitió al Juzgado Trece Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Descongestión de Medellín, autoridad que el 10 de julio de 2014, luego de advertir que las pretensiones de la demanda excedían los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, declaró su falta de competencia y dispuso el envío del mismo a los Jueces del Circuito.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín asumió el conocimiento y por proveído de 4 de noviembre de 2014, nuevamente inadmitió la demanda y como quiera que no se subsanó, el 27 de enero de 2015, dispuso el rechazó y el consecuente archivo. Aduce el accionante que desde que el proceso se remitió a descongestión, no tuvo conocimiento de la autoridad encargada de su trámite y que sólo en mayo de 2015, la Oficina de Apoyo Judicial le informó la ubicación del expediente; aclara que no ha retirado la demanda, toda vez que a la fecha están cumplidos los 3 años para que opere la prescripción, lo que haría impróspera cualquier pretensión dentro del juicio ordinario.

Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó el amparo y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las decisiones del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, «conceder la admisión de la demanda o la continuidad». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada; por auto de 16 de junio siguiente, vinculó a la parte demandada Integral Ingeniería de Consulta S.A.S. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, indicó que después de que el Juzgado de Pequeñas Causas declaró la falta de competencia, advirtió que la demanda no cumplía algunos requisitos, por lo que la inadmitió y al no ser subsanada se rechazó; destacó que la parte actora no recurrió las decisiones y que dicha omisión se generó por cuanto no consultó en debida forma las herramientas dispuestas para ubicar el expediente.

A su turno, Integral Ingeniería de Consulta S.A.S., censuró el argumento del accionante relacionado con que no encontraba el expediente, lo que demuestra el descuido del proceso; en su sentir, el Juzgado del Circuito actuó con apego a la normatividad aplicable, sin que se hubieran violentado garantías superiores al actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de junio de 2015, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dejó sin valor ni efecto el auto de 4 de noviembre de 2014, que exigió requisitos para admitir nuevamente la demanda y ordenó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín reasuma el conocimiento y continúe con el trámite del proceso.

Para el efecto estimó que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín en providencia de 18 de junio de 2013, ya había realizado el control de la demanda que en su momento fue subsanada y que originó su admisión; destacó que en el auto de 10 de octubre de 2014, el Juzgado Trece Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Descongestión declaró la falta de competencia pero no anuló lo actuado, «simplemente el juez lo envió con sus anexos al que consideraba competente dentro de la misma jurisdicción», nulidad que tampoco emitió el Juzgado Octavo Laboral del mismo Circuito; por tanto, a este último, «no le estaba permitido hacer un nuevo pronunciamiento distinto al que correspondía a la etapa procesal en la que se hallaban las diligencias al momento en que decidió asumir el conocimiento del proceso».

Señaló concretamente: (…) al exigir nuevamente requisitos para la admisión de la misma, retrotrajo el trámite a una fase ya superada como lo es el estudio de la admisibilidad de la demanda, afectando de esa forma la validez de la actuación cumplida hasta entonces y en contravía de los derechos del demandante, por cuanto se están viendo afectados por el fenómeno prescriptivo para volver a reclamar las prestaciones económicas que dice tener derecho.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Integral Ingeniería de Consulta S.A.S. la impugnó; indicó que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín ajustado a la ley, adecuó el trámite de un proceso de única instancia al de primera instancia en razón a la cuantía; adujo igualmente, que no podía continuar con la actuación, toda vez que no se había notificado y por ende tampoco se había contestado la demanda, por lo que no podía citar a audiencia, como ya la había hecho la autoridad judicial anterior.

Agregó que si la parte actora no estaba conforme con las decisiones del Juzgado del Circuito debió interponer «no solo los recursos que la ley le asigna, sino incluso presentar tutela, pero no lo hizo», por lo que se incumple el requisito de subsidiariedad excusándose en un error propio. Con fundamento en los anteriores argumentos solicita revocar la decisión de primera instancia, para que la acción sea rechazada por improcedente.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al analizar el sub lite y revisado el expediente contentivo de las diligencias, se tiene que las actuaciones procesales que interesan a la presente acción de tutela y que motivaron el amparo concedido por el fallador de primera instancia, se originaron en el auto proferido el 4 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a través del cual realizó un nuevo control a la acción ordinaria instaurada por José Oliver Martínez Cardona y que al no ser subsanada generó el rechazo de la misma en proveído de 27 de enero de 2015.

Así las cosas, al revisar las mencionadas decisiones en conjunto, advierte la Sala, que aun cuando la situación fáctica y sustancial puesta en conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral sea la misma, lo cierto es que el trámite que debe darse al proceso de primera instancia difiere del seguido en el de única instancia; de ahí que no observa la Sala que al asumir el Juzgado Laboral del Circuito accionado el conocimiento del asunto sometido a consideración y en tal sentido realizar el previo control respectivo para admitir la demanda y adecuar su trámite, haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por el actor, en el entendido que el procedimiento mutó, pues pasó de ser de única a primera instancia. Tal actuación se ejecutó con sujeción a lo dispuesto en los arts. 25 y 26 del CPL y SS, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 28 ibídem y en armonía con lo previsto en el art. 86 del CPC, aplicable en materia laboral por remisión analógica.

De lo anterior, se concluye que la decisión del Juzgado accionado ningún reproche merece en esta instancia, ya que racionalmente determinó que la demanda que debía ahora tramitar a través de un proceso de primera instancia, no cumplía las exigencias conforme a las normas que regulan el asunto, luego, tampoco resulta objeto de censura el auto de 27 de enero de 2015 que ordenó el rechazo y el consecuente archivo, ya que tal como lo reconoce el actor no subsanó dentro del término de ley las deficiencias que le fueron puestas de presente por el juez de conocimiento.

Así, se tiene que las providencias atacadas fueron resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, por lo que mal haría el juez de tutela, desconocer su contenido, pues el juez natural de cada caso es el dueño del silogismo jurídico, siempre que ello, no comporte desconocimiento de la Ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que le está vedado al fallador de tutela, entrar a controvertir el criterio por éste aplicado, por tener una opinión diferente; sin que, se itera, se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial accionado.

De otra parte, observa la Sala que las presuntas irregularidades atribuidas al Juzgado del Circuito al proferir sus decisiones no fueron controvertidas por el accionante, cuando contaba con las herramientas dispuestas para ello, pues no solo omitió usar el recurso de reposición contra el auto emitido el 4 de noviembre de 2014, por el cual se inadmitió la demanda, sino que también prescindió de utilizar el de apelación contra el de 27 de enero de 2015, que dispuso su rechazo.

Ahora, al margen de que esta Corporación aceptara los argumentos del accionante, según los cuales, sólo pudo ubicar el proceso hasta el mes de mayo de 2015, sin que se le hubiera notificado en debida forma las actuaciones que ordenaron su remisión a otros despachos, lo cierto es que tampoco hizo uso del mecanismo procesal adecuado, esto es el incidente de nulidad, si consideraba que el juzgado incurrió en alguna causal de las enlistadas legalmente o de la causal de nulidad constitucional -art. 29-.

Así las cosas, el promotor no utilizó los mecanismos procesales dispuestos en el trámite que controvierte por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Por lo visto, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de junio de 2015, para en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia concedidos a José Oliver Martínez Cardona, de conformidad a las motivaciones precedentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar negar el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocado por José Oliver Martínez Cardona, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11