República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 37084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10160-2014 Radicación No. 37084 Acta No. 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por ENER MARINA FONTALVO contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela se extrae que la promotora de la acción se lamenta que, con las decisiones del 13 de julio de 2010 y 18 de noviembre de 2010, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, “vida en conexión al mínimo vital” y buena fe, dentro del proceso ordinario laboral, en el que se le vinculó como tercera interesada.
Sostuvo, en síntesis que, la señora Mary Carmen Rodríguez, en calidad de compañera permanente del señor Adalberto Pérez, instauró demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de éste último; que ella en calidad de cónyuge del causante, fue llamada a intervenir en el proceso referido; que a través de apoderado judicial entregó la documentación y se escucharon los testigos que demostraban que ella había convivido con el causante hasta su fallecimiento y que no había existido convivencia simultánea con la demandante; que en ningún momento, dejó de reconocer a los niños Laura Fabiana y Rafael David como hijos legítimos del finado, cuyo sostenimiento se había venido subsidiado con la pensión. De igual forma, de la documental allegada al plenario se extrae que el antedicho proceso fue asignado para su conocimiento, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el que mediante sentencia del 13 de julio de 2010 condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y cancelar a la señora Mary Carmen Rodríguez, la cuota parte correspondiente al 25% del valor del monto pensional, a partir de enero de 2010; y condenó a Ener Marina Fontalvo, junto con el ISS, a restituirle a la señora Mary Carmen Rodríguez Guerra, el valor de retroactivo causado desde el 21 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2010, más los intereses moratorios causados; que inconformes con la decisión la parte demandante, demandada y la aquí accionante, como tercera vinculada, interpusieron el recurso de alzada, el cual fue desatado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia del 18 de noviembre de 2010, en la que se modificó la decisión del a quo, en el sentido, de condenar únicamente a la aquí accionante, a restituir las mesadas adeudadas a la señora Mary Carmen Rodríguez, y absolvió al ISS del pago de los intereses moratorios; que en la actualidad cursa proceso ejecutivo laboral, en el que recientemente, el apoderado de la señora Mary Rodríguez aportó resolución emanada de Colpensiones, en la que se dio cumplimiento a las decisiones precitadas.
Reprocha la accionante que el Juzgado de conocimiento no valoró la pruebas y testimonios allegados por ella; que si se hubiera dado el caso de convivencia simultánea, de todas formas, tendría que haberse dado aplicación a lo indicado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 – modificado el artículo 12 de la Ley 797 del 2003-, en su literal b, pues ella era quien había convivido con el causante los últimos cinco años.
Peticionó por tanto, que “(…) se oficiara al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta para que no reali[zara] el procedimiento judicial hasta que se [diera] sentencia”. El 18 de julio de 2014 esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente, el Juzgado accionado indicó que la acción constitucional no era procedente en tanto la actora, en su momento, no había hecho uso de los recursos de ley que a su alcance tenía, y por tanto, no podía utilizar, el mecanismo subsidiario de la tutela, como medio para revivir términos que no fueron debidamente respetados.
Por su parte, el Tribunal vinculado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso ENER MARINA FONTALVO DE PÉREZ, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto, que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que las providencias proferidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por Mary Carmen Rodríguez en contra de la accionante, datan del 13 de julio de 2010 y 18 de noviembre de 2010, por lo que se advierte que, entre la calenda de esta última y la de presentación del escrito de tutela (21 de febrero de 2014), transcurrieron más de 3 años; lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado para el efecto, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Basten los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10 5