CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02864-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1016-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02864-00 Acta extraordinaria 003 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PROVIGAS - COLOMBIA – SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS (PROVIGAS COLOMBIA - S. A. S. – ESP) interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES La sociedad Provigas Colombia SAS ESP presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada. Para el efecto y en lo que interesa a la presente súplica constitucional, manifestó que José Ricaurte Palomo Arango demandó a PROVIGAS COLOMBIA SAS – ESP para que se le reconociera una indemnización plena de perjuicios derivados de un accidente de trabajo ocurrido el 6 de octubre de 2021, alegando culpa patronal por presuntas fallas en las medidas de seguridad, entrega tardía de elementos de protección y ausencia de supervisión. Relató que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fresno, Tolima, mediante sentencia del 26 de agosto de 2025, declaró la existencia de relación laboral, reconoció el accidente como de origen laboral y condenó a PROVIGAS: 8.1.
Por concepto de cesantías la suma de $981.206. 8.2. Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $94.182. 8.3. Por concepto de primas de servicios causadas entre el 1 de julio de 2021 y el 31 de enero de 2022 la suma de $600.588. 8.4. Por concepto de vacaciones la suma de $479.167. 8.5. Por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997 por terminar el contrato sin justa causa y sin autorización del ministerio del trabajo, la suma de $6´000.000. 8.6.
Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $25´561.362. 8.7. Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $76.865.184. 8.8. Por concepto de daño moral la suma de 25 SMLMV. 8.9. Por concepto de daño fisiológico o daño a la vida de relación la suma de 5 SMLMV. 8.10. Por concepto de aportes a seguridad social en pensiones, se deberán pagar a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. o al fondo al que el demandante se encuentra afiliado, las cotizaciones en un 100 % desde el 15 de febrero de 2021 hasta el 31 de enero de 2022.
Lo anterior, al considerar probada la culpa patronal, determinación que apeló la empresa quejosa con fundamento en la culpa exclusiva del trabajador. Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 23 de octubre de 2025, revocó el numeral 8.5 de la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al no haberse demostrado el despido del demandante y en lo demás confirmó en su integridad la sentencia, al estimar que existió concurrencia de culpas, pues la empresa no demostró haber garantizado estándares mínimos de seguridad.
Indicó que propuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, empero advirtió que, con proveído de 4 de diciembre de 2025, el Colegiado accionado no concedió dicho mecanismo, en razón a que determinó que «el interés económico de la demandada Provigas S.A. E.S.P., para recurrir en casación corresponde a la suma de $ 159.269.386,23 valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para 2025 asciende a $170.820.000.00».
Alegó la sociedad tutelista que al Juez plural convocado no valoró en debida forma las pruebas recaudadas en el plenario, lo que conllevó a que se incurriera en una vía de hecho. Por lo anterior, requirió el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, requirió que, se dejara sin efectos la sentencia de fecha 23 de octubre de 2025, emitida por el Tribunal Superior de Ibagué y, que, en su lugar, se le ordenara al Colegiado censurado dictar un nuevo veredicto.
Mediante auto de 19 de diciembre de 2025, esta Sala admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fecha 23 de octubre de 2025. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Provigas SA ESP se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actúa como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el auto, en virtud del cual la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué no concedió el recurso extraordinario de casación, data de fecha 4 de diciembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 11 de diciembre de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la parte actora agotó todos los mecanismos existentes, dado que, en el presente asunto no existe interés económico para recurrir en casación. Conforme lo anterior, y en razón a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión de fecha 23 de octubre de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó advirtiendo que el problema jurídico del asunto se centraba en: Determinar los extremos laborales de la relación laboral declarada en primera instancia; si existió unidad de contrato, así como la procedencia de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Así mismo, si está probada la culpa patronal de Provigas S.A. ESP. en el accidente laboral sufrido por el actor y en caso de estar probado, establecer si los perjuicios materiales e inmateriales fueron correctamente liquidados. Paso seguido y, luego de establecer el marco normativo y jurisprudencial de caso, enlistó las pruebas documentales, en las que señaló que se encontraban las comunicaciones entre la empresa y terceros, requerimientos y autorizaciones relacionadas con las incapacidades del demandante tras el accidente, su historia clínica, recibos de pago por labores realizadas entre febrero y octubre de 2021, un escrito de tutela previo, el dictamen de pérdida de capacidad laboral (32,10%) emitido por la Junta Regional de Calificación del Tolima, y las políticas internas de la empresa sobre uso de herramientas y seguridad en el trabajo.
Así mismo, anotó como pruebas testimoniales, las declaraciones rendidas por Pablo Barragán, José Guillermo Villegas, Rocío Quimbayo, Wilfer Ruiz y Miller Lozano, además la declaración del demandante como la del representante legal de PROVIGAS y luego de analizadas de forma rigurosa cada una de ellas, junto con la tesis planteada por la recurrente y la posición asumida por el juzgado de primera instancia, a la luz del acervo probatorio solicitado, decretado y practicado, advirtió el juez plural que le asistía razón parcial a la empresa apelante respecto de la terminación del contrato y de la imposición de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin embargo, consideró que no compartía la postura del recurrente respecto a los extremos temporales de la relación laboral ni a la declaración de culpa patronal.
Para el efecto, el Tribunal censurado indicó que no existía reparo alguno respecto de la existencia del contrato de trabajo, en lo que atañe a la prestación personal del servicio, la remuneración o la subordinación, agregando que el debate se centraba exclusivamente en los extremos temporales de la relación laboral y en la declaración de unidad de contrato.
De ahí que, expuso que el juez de primera instancia fijó como período de vigencia el comprendido entre el 15 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022, al considerar que las interrupciones en la prestación del servicio fueron inferiores a treinta días y, por tanto, carecían de fuerza para quebrar la unidad del vínculo, conforme a la jurisprudencia reiterada en la materia; además mencionó que ningún testigo precisó con certeza la fecha de inicio de las labores del actor, que tampoco hubo confesión expresa del representante legal de la demandada sobre ese punto.
No obstante, explicó el Colegiado que quedó claro que los pagos se realizaban de forma semanal, y dado que el primer desembolso se efectuó el 20 de febrero de 2021, correspondiente a una semana iniciada el 15 de febrero, resulta razonable concluir, bajo el principio de la sana crítica, que la relación laboral inició al menos en esa fecha.
Por otra parte, reflexionó el Tribunal que aunque la recurrente allegó los recibos de pago que demuestran la ausencia de continuidad en la prestación del servicio, lo cierto es que la prueba testimonial desvirtúa esa afirmación, en tanto que Pablo Andrés Rivera Barragán señaló que el demandante trabajó de forma constante de lunes a viernes y algunos sábados;
José Guillermo Villegas Carvajal manifestó que creía que había laborado más de un año; Wilfer Ruiz Ceballos indicó que era habitual incluirlo en las cuadrillas dada la dificultad para conseguir personal y Miller Santiago Lozano Vásquez ratificó que el actor cumplió sus funciones de manera continua como excavador. En ese orden, aseveró el juez de segundo grado que le correspondía entonces a la demandada desvirtuar la continuidad en la prestación del servicio, carga que no cumplió. Y, por ende, al no existir prueba que demostrara una prestación esporádica, debía reconocerse una única relación laboral.
En cuanto al extremo final de la relación, advirtió el Tribunal que no obraba en el expediente prueba alguna de que el empleador manifestara voluntad de terminar el contrato ni de que el trabajador renunciara. De acuerdo con lo anterior, la autoridad accionada, consideró que debía revocarse la condena impuesta con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ante la carencia de prueba que acreditara un despido discriminatorio, presupuesto indispensable para la procedencia de dicha sanción. Ahora, frente a la culpa patronal la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué inició diciendo que «en este caso, se tiene que el hecho que originó el accidente de trabajo, como lo manifestó el Juzgador de instancia sin reparo en el recurso, sucedió el 6 de octubre de 2021, al encontrarse el demandante dentro de su jornada laboral empleando una pulidora para realizar una labor de corte de una superficie de concreto, suceso este que fue calificado como de origen laboral por la Junta Regional de Calificación del Tolima».
Adicionalmente, el Colegiado trajo lo reglado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en aras de determinar si existió culpa exclusiva de la víctima que exonere a la demandada de responsabilidad en el accidente. Sin embargo, advirtió que de acuerdo con lo señalado por esta Corporación la concurrencia de culpas no exime al empleador de responsabilidad, pues corresponde en primer término establecer si este actuó con diligencia en la prevención de accidentes, ya que le incumbían las obligaciones de protección y de garantizar la seguridad de los trabajadores en los lugares donde prestan sus servicios, así como capacitarlos para que desempeñaran sus funciones con el mayor cuidado, conforme lo disponen los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
De suerte que el Colegiado, al realizar el análisis del asunto, encontró: De este modo, no se probó que para los excavadores como el demandante, se tuviera implementado un programa de seguridad y salud en el trabajo, se les capacitara para el uso seguro de las herramientas empleadas, descartando que por lo menos se hubiera implementado una matriz de riesgo para la realización de las labores en campo, incumpliendo la demandada completamente con las políticas y normatividad en materia de seguridad social, al punto que ni siquiera tenía afiliados a sus trabajadores a un sistema de riesgos laborales y de considerar que estos eran independientes, tampoco les exigía la afiliación por cuenta propia.
No se demostró que se llevará a cabo un estudio en torno a las circunstancias del accidente, se implementara correctivos y se determinaran las razones del hecho, confesando la parte demandada que la herramienta con la que se accidentó el actor no contaba con protección, aduciendo por demás que se hallaba en mal estado; circunstancias que impiden predicar que existiera una culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente, en la medida en que la demandada no demostró ni siquiera el cumplimiento a los estándares mínimos de seguridad y salud en el trabajo, no veló porque las herramientas de trabajo se encontraran en buen estado, ni demostró la entrega de elementos de protección personal o que exigiera el uso de los mismos, pues usarlos o no, no es algo opcional para los trabajadores.
Tampoco se demostró que se hubiera orientado al trabajador al momento de realizar la labor, ni sobre los elementos de protección para el trabajo con pulidora, incurriendo en la denominada culpa in vigilando (sentencias SL939 de 2016 y SL519 de 2016), máxime cuando ni siquiera se logró establecer quien le dio la orden al actor de realizar los cortes con la pulidora, generándole la idea que en su labor podía recibir órdenes tanto del coordinador de cuadrilla como del instalador, este último que ejercía de manera conjunta labores como independiente a través de la empresa Gasnapo y como trabajador de la demandada.
Estas circunstancias conllevan a considerar que la accionada no tomó las precauciones o acciones del caso para proteger y dar seguridad al trabajador (ver sentencia SL CSJ SL 10194 de 2017 y SL 17547 de 2017). Lo anterior, le permitió al Colegiado concluir que a empleadora incurrió en culpa patronal al no adoptar las medidas de protección y seguridad necesarias para prevenir el accidente, como lo exige el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo.
No se acreditó el cumplimiento de los lineamientos técnicos para el desarrollo de la actividad peligrosa ni se garantizó la integridad física del trabajador. La eventual impericia o exceso de confianza de este no exonera al empleador, pues le faltó diligencia y cuidado, lo que configura culpa por negligencia y violación de reglamentos. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00