CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10158-2015 Radicación n.° 40674 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de LEWIS ANTONIO GAMARRA VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO a la que se vinculó al JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo 2008-00442.
I.
ANTECEDENTES Lewis Gamarra Vargas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, «a la verdad» y conexos como «el derecho a la primera infancia – niñez», presuntamente vulnerados por los accionados. Dijo el accionante que el 23 de julio de 2011 se presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Institución Educativa Gimnasio Moderno Los Ángeles; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo decretó el embargo y retención de los dineros en bancos de esa ciudad y limitó la medida a la suma de $43.797.555; que en cumplimiento a lo anterior, el BBVA procedió a embargar la cuenta de ahorros 488-215070 cuyos titulares son la mencionada institución y el fondo PAIPI, en la que se depositan dineros «que son girados y provienen del sistema general de participaciones por convenios institucionales».
En auto de 28 de octubre de 2013, con base en la certificación expedida por la entidad bancaria, el despacho judicial levantó la medida cautelar «por tratarse de dineros inembargables»; esa decisión fue apelada por la ejecutante y el Tribunal la revocó el 4 de mayo de 2015. Sostuvo que los dineros embargados fueron transferidos a esa cuenta por el contrato existente entre la Institución Educativa Gimnasio Moderno Los Ángeles y el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo FONADE, que son girados por la Nación para el desarrollo del Programa de Atención Integral a la Primera Infancia PAIPI, por lo que «es de público conocimiento la inembargabilidad de estos dineros y más tratándose de su inversión que es exclusiva para el programa de primera infancia, para la atención de niñas y niños menores de 5 años».
Pidió que se revoque el auto de 4 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, se confirme el de primera instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y se ordene la entrega del título judicial constituido con los dineros embargados de la cuenta mencionada. Por auto de fecha 16 de julio de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y a los intervinientes en el proceso controvertido, y otorgó término para el ejercicio del derecho de réplica.
El Tribunal Superior de Sincelejo informó que en auto de 4 de mayo de 2015 revocó el levantamiento de la medida cautelar como lo dispuso el Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad por las razones ampliamente explicadas en la providencia, sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental a la parte accionante, además que en este caso no se reúnen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales (fol. 14 a 17).
II. CONSIDERACIONES El actor, Lewis Antonio Gamarra Vargas, cuestiona a través de esta acción constitucional la decisión del Tribunal Superior de Sincelejo de 4 de mayo de 2015 mediante la cual revocó el auto de 28 de octubre de 2013 en el que el Juzgado Segundo Laboral levantó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta de ahorros 488-215070 del BBVA a nombre de la Institución Educativa Gimnasio Moderno Los Ángeles – Fondo Paipi, pues considera que estos son inembargables porque corresponden a transferencias de la Nación. En ese orden, solicita que se revoque el auto del Tribunal, se confirme el del Juzgado y se ordene la entrega del título judicial constituido con los dineros objeto de la medida cautelar.
Planteadas así las cosas, debe recordarse que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la protección debe ser solicitada por la persona a quien se estén vulnerando o amenazando sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma, a través de representante o por medio de un agente oficioso, cuando no esté en condición de ejercer su propia defensa: “ARTÍCULO 10.
LEGITIMIDAD E INTERÉS: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. De la anterior disposición se infiere claramente que uno de los requisitos para el ejercicio de la acción de tutela es el interés para interponerla por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales propios, o de un tercero, siempre que éste no pueda promover su propia defensa; sin embargo ninguno de estos supuestos aparece demostrado en el sub lite, como quiera que el actor no es el titular de la cuenta embargada, pues en el escrito señala que ésta corresponde a «la Institución Educativa Gimnasio Los Ángeles y el Fondo PAIPI, Proyecto de Atención Integral a la Primera Infancia», ni acreditó su condición de propietario o representante.
El accionante se circunscribió a señalar que la decisión proferida desconoce que los dineros embargados «pertenecen al sistema general de participación con destinación específica para la atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de 5 años», pero no concretó los perjuicios que le ocasionó la actuación cuestionada frente a sus derechos fundamentales, como tampoco indicó que actúe como representante o agente oficioso del titular o titulares de la cuenta objeto de la medida cautelar, razón por la cual no se encuentra legitimado para gestionar las garantías constitucionales aquí impetradas.
A lo anotado se suma, que el actor carece de legitimación por cuanto la decisión judicial cuestionada no adoptó ninguna que lo afecte de manera directa; y, si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales, cierto es que no toda persona se encuentra legitimada para invocarla. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2000, exp.
T-12452, expuso: Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º. del decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” “sus derechos constitucionales fundamentales”.
Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien directamente no puede acudir a ella en protección de sus derechos constitucionales fundamentales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional tiene dicho que lo importante en la acción de tutela es que “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos.
La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela”. Con todo, haciendo abstracción de lo anterior, importa señalar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por cuanto el Tribunal expuso las razones por las que consideró que los dineros objeto de medida cautelar no ostentan la condición de inembargables, al respecto señaló: «Esta Sala, de tiempo atrás ha señalado su criterio sobre el principio de inembargabilidad de recursos públicos, soportando, al hacer eco de las enseñanzas de nuestro Máximo Tribunal Constitucional, que el mismo no es absoluto, pues de él se sustrae el evento del cobro compulsivo de sentencias que impongan el pago de obligaciones laborales (…) Aplicando lo anterior al caso bajo estudio, y ante el hecho verídico de que el título de recaudo ejecutivo es una sentencia judicial proferida en un proceso ordinario laboral, cobra vigencia la excepción a la no embargabilidad de dineros públicos, o provenientes de una entidad pública, es decir, sí es procedente la medida cautelar cuestionada, pues además recae sobre dineros que ingresaron al patrimonio del ente educativo ejecutado, en cumplimiento de su objeto social, esto es, la venta de servicios de educación»; en esas condiciones, revocó el auto del a-quo, atacado.
No asoma, de ninguna de las anteriores disertaciones, que la decisión del ente acusado pueda ser calificada como arbitraria o ilegal, como para que se autorice por esa causa la intervención del juez constitucional. Por el contrario, se apega a las disposiciones procesales sobre el tema de las medidas cautelares en estos casos, y concilian la necesidad del trabajador con que los recursos sobre los que recayeron corresponden a la ejecutada por la «venta de servicios de educación», en reflejo de la autonomía e independencia judicial, lo cual no puede perimir el juez extraordinario aun si no está de acuerdo con esas decisiones.
Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para ese efecto. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez, por lo que se despachará negativamente la protección solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia T-674 de 1997. PAGE 11