Micelio
STL10157-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10157-2015 Radicación n.° 61175 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MIRIAM POLANÍA ANDRADE contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad¸ trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso de ejecución hipotecaria de Central de Inversiones S.A. contra María Nubia Polanía de Jiménez.

I.

ANTECEDENTES MIRIAM POLANÍA ANDRADE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que ejerció la posesión de los inmuebles ubicados en la Carrera 5 A No. 16-29, apartamento 202 y el garaje No. 4 en Neiva, y así lo acreditó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, el cual en sentencia de 17 de abril de 2013 declaró la pertenencia de los mismos a su favor; el 5 de marzo de 2007, AV Villas adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra la propietaria inscrita de esos inmuebles María Nubia Polanía de Jiménez, que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito, que fijó fecha para remate en pública subasta para el mes de noviembre de 2013;

Adujo que aportó copia de la sentencia del proceso de pertenencia, la cual también consta en el certificado de tradición y libertad obrante en el expediente, con base en los cuales sostuvo que «no podía continuar con el trámite de un remate sobre inmuebles que ya no eran de propiedad de la allí demandada (…) lo cual fue decidido desfavorablemente por el juez de conocimiento y frente a la cual se hicieron uso de los recursos de ley»; que en auto de 4 de junio de 2014 decidió vincularla como litisconsorte; el 1º de agosto del mismo año, adjudicó el inmueble y el 2 de septiembre aprobó el remate, decisión que apeló y el Tribunal Superior de Neiva confirmó; estimó que las decisiones judiciales «desconocen el fallo judicial donde despoja del dominio a la allí demandada y se lo otorga a la suscrita; me otorga calidades dentro del proceso referido sin tener la oportunidad procesal para hacerlo vulnerando mi derecho a la defensa ya que me somete a un proceso en la etapa que se encuentra en ese momento; no realiza el control de legalidad solicitado y para finalizar remata y adjudica los bienes que ya no son garantía de obligaciones en cabeza de la allí demandada».

Finalmente, asegura que ya agotó todos los recursos ordinarios contra las decisiones proferidas. Con fundamento en lo anterior solicita ordenar a las autoridades judiciales «revocar el AUTO APROBATORIO DEL REMATE emitido dentro del proceso ejecutivo hipotecario de CISA S.A. contra MARÍA NUBIA POLANÍA DE JIMÉNEZ, Radicación 2007-0033, y en su defecto se dé cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva donde se reconoce el dominio por prescripción adquisitiva a favor de la suscrita MIRIAM POLANÍA ANDRADE».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que dio lugar a la acción, ordenó la notificación y dispuso el traslado para que ejercieran su derecho de defensa.

(fol. 68) La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., dijo que adquirió activos de Central de Inversiones S.A. el 6 de julio de 2007, entre estos, el que esta a cargo de María Nubia Polanía de Jiménez, y a su vez cedió los derechos del crédito a Jorge González Vargas, quien es el actual titular del mismo, por lo que solicita su vinculación a este asunto (fol. 85 a 87).

La sociedad Central de Inversiones S.A. sostuvo que adquirió como acreedor la obligación a cargo de María Nubia Polanía de Jiménez, que posteriormente cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA, por lo que no ostenta la titularidad de la misma y por tanto solicita su desvinculación (fol. 89 a 92). Un Magistrado del Tribunal Superior de Neiva informó que en auto de 6 de mayo de 2015 confirmó el de 11 de febrero de la misma anualidad en el que se aprobó la subasta pública del inmueble hipotecado en el asunto que se debate, con base en que se hizo oportunamente el control de legalidad de que trata el artículo 25 de la Ley 1285 y que la prescripción adquisitiva de dominio no extingue la hipoteca según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (fol. 111 a 112).

Surtido el trámite de rigor, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia del 18 de junio de 2015, negó el amparo solicitado. Consideró que la actora no demostró que hubiese agotado los medios ordinarios de defensa judicial con el propósito de «corregir o ajustar las anomalías e irregularidades supuestamente cometidas por los funcionarios competentes en la fase de remate surtida en el interior del proceso ejecutivo hipotecario (…) solicitudes que tienen previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento»; que en ese orden, estos asuntos deben ventilarse en el correspondiente proceso y dentro de las oportunidades y requisitos exigidos en el estatuto procesal civil para que sean los jueces naturales quienes se pronuncien en ese mismo escenario (fol.123 a 128).

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión con base en que no se analizaron los aspectos por los que considera vulnerados sus derechos fundamentales (fol. 186) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca que se deje sin valor ni efecto la diligencia de remate del bien inmueble que adquirió por prescripción mediante sentencia de 17 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, y por ende no podía rematarse el mismo al no estar en cabeza de la deudora hipotecaria.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, puesto que, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, al no haber utilizado el mecanismo previsto en el numeral 2º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, observa la Sala que dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra María Nubia Polanía de Jiménez se adelantó diligencia de remate, la cual concluyó con la adjudicación del bien a favor de YINETH CÁRDENAS LOSADA como cesionaria del crédito, y mediante proveído del 2 de septiembre de 2014 se impartió su aprobación y entrega a la adjudicataria.

El Juzgado desestimó la oposición presentada por la actora, decisión que confirmó el Tribunal el 6 de mayo del año en curso, con base en el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de que «la prescripción adquisitiva deja incólume las hipotecas que gravan los bienes de cuya prescripción se trata» y para ello citó in extenso la sentencia de 1 de septiembre de 1995, de la cual extrajo que: «Comenzó la Corte por recordar en aquella oportunidad que [en] la hipoteca se distingue[n] tres fases perfectamente identificables a saber: la de su constitución, la de sus alcances o efectos y la de su extinción. Sobre este último aspecto señaló que la hipoteca se extingue por los motivos contemplados en el artículo 2457 del C.C., incisos 2º y 3º (…) para concluir que la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio no está prevista como causal de extinción de la hipoteca.

Al respecto sostuvo la Corte en el referido fallo “…en ese orden de ideas, como desarrollo lógico de lo precedentemente discurrido, surge la consideración consiste en que la declaratoria de dominio por prescripción adquisitiva de un bien inmueble hecha en favor del poseedor material no está prevista en la ley como causa de extinción de la hipoteca que el poseedor inscrito del predio hubiese otorgado en favor de un tercero».

En efecto, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, por medio de la cual aprobó el remate del inmueble en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de la queja, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Así las cosas, la decisión cuestionada se sustentó en la estimación que dio el Tribunal a las pruebas practicadas oportunamente dentro el proceso y apoyó su decisión en jurisprudencia de esta Corte sobre los efectos de la declaración de pertenencia frente al derecho de hipoteca; al respecto, debe recordarse que la ley procesal confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.

La circunstancia de que la accionante no comparta el criterio jurídico, ni la estimación que le dio la autoridad judicial a las pruebas recaudadas, no invalida su actuación, ni la convierte en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica. Por consiguiente, al observarse que las pretensiones no son susceptibles de otorgamiento por vía de la acción de tutela y que la accionante no logra demostrar la existencia de un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10