República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N.° 43930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Magistrado ponente STL10156-2016 Radicación N° 43930 Acta Nº26 Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA-COOMOTOR contra la SALA CIVIL FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES La COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA-COOMOTOR, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, seguridad social y prelación del derecho sustancial sobre el procedimental, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Informó, que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, cursó proceso ordinario del señor César Antonio Palomares Vargas en su contra, siendo demandados también, la señora Claudia Patricia Avendaño García y COOTRANSER, con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo; que mediante sentencia, las pretensiones del señor Palomares fueron despachadas desfavorablemente.
Manifiesta que inconforme con la decisión anterior, interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –Sala Civil- Laboral-Familia, por fallo de 25 de abril de 2016, revocó la decisión de primera instancia. Adujo, que la providencia anterior incurrió en una vía de hecho, por (i) defecto sustantivo, al aplicar inadecuadamente los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y (ii) en defecto fáctico al proferir una sentencia sin apoyo probatorio alguno, por cuanto dio por demostrados los requisitos esenciales del contrato de trabajo sin existir pruebas en el expediente que le permitieran arribar a tal conclusión. Inconforme con lo fallado en segunda instancia, COOMOTOR LIMITADA presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por no cumplir con el mínimo de la cuantía necesaria para el caso.
Por auto de 11 de julio de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La accionante allegó copia magnética de las audiencias de fallo de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
En el presente asunto, se advierte, que no obstante el accionante ejerció su derecho de defensa interponiendo el recurso extraordinario de casación que fue negado por el Tribunal Superior de Neiva, no presentó contra ese proveído el recurso de queja, con el cual contaba para atacar la decisión de Segundo Grado, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural emitiera pronunciamiento sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, de manera que si el petente no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.
De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte de la accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. De otra parte, se advierte que dentro del trámite tutelar, no se aportó prueba alguna tendiente a demostrar la trasgresión de los derechos fundamentales, por los cuales la accionante hoy propende por su amparo, pues no basta con alegar que los mismos fueron quebrantados sino es menester su acreditación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA-COOMOTOR contra la SALA CIVIL FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7