Micelio
STL10155-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1935 de 2010Ley 244 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10155-2016 Radicación N° 43948 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MIGUEL ANGEL MOSQUERA VALDERRAMA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA.

I.

ANTECEDENTES MIGUEL ANGEL MOSQUERA VALDERRAMA a través de su procurador judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, seguridad social y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA.

Refirió la parte accionante que mediante resolución No 2890 del 31 de mayo de 1999, la Alcaldía Municipal de Tadó, procedió a « Reconocer y ordenar el pago de los intereses y sanciones moratorias a los señores, (…) MIGUEL ANGEL MOSQUERA V. por cumplirse lo exigido en la Ley 244 de 1995 ». Adujo que presentó demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de Tadó, ante el entonces Juzgado Único Civil del Circuito de Itsmina, por el no pago de acreencias laborales adeudadas por el ente territorial, profiriéndose por la autoridad judicial mandamiento de pago por la suma de $2.383.3292 más los intereses de ley y moratorios.

Señaló que obran y existen en el expediente radicado No 1999-0086 « sendas liquidaciones, oportunamente aprobadas por el despacho, en las cuales se aceptan los valores determinados en las mismas por cinco millones doscientos mil seiscientos setenta y tres mil pesos ($5.200.673.oo) y cinco millones cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($5.476.647.oo), liquidaciones aprobadas por el despacho con fecha 24 de mayo de 2000 ».

Indicó que la Juez Civil del Circuito de Istmina, en el auto del 29 de enero de 2015 « en el cual ejerce control oficioso de legalidad, arbitrario, caprichoso e ilegal, desconoce flagrantemente lo preceptuado en el artículo 331 del C.P.C vigente para la época en que se libró el EJECUTORIADO MANDAMIENTO DE PAGO, y las providencias y autos que aprobaron las liquidaciones y/o actualizaciones del crédito ».

Expuso que recurrió mediante apelación el auto del 29 de enero de 2015, en el cual la Juez Ad-quo declaró la ilegalidad de la providencia datada del 24 de mayo de 2000, a través del cual se aprobó la liquidación por sanción moratoria, cesantías, intereses moratorios y decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, e informar al extremo pasivo sobre el pago extraprocesal en exceso por valor de $548.742.98, decisión que fue confirmada en su integridad por el Juez plural que conoció del asunto.

Estima que el Juez Único Civil del Circuito de Istmina vulneró sus derechos fundamentales, en tanto no analizó que la prueba documental aportada dentro del proceso ejecutivo, constituye un título complejo, para en forma oficiosa ejercer control de legalidad. Además, afirma que «se da aplicación procedimental a una norma legal no aplicable para el proceso que se adelanta, pues entra a considerar el Despacho, una norma no aplicable por corresponder a un ordenamiento judicial posterior, valga decir, para la aplicación del supuesto control oficioso de legalidad, el Juzgado acude al Artículo 29 de la ley 1935 de 2010, siendo la aplicable el artículo 497 del C.P.C.».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se «dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina y de la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó». Mediante auto proferido el 11 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Quibdó allegó escrito solicitando denegar el amparo solicitado, al considerar que al accionante no le fue vulnerado derecho alguno. De igual manera se pronunció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina y el Municipio de Tadó, quienes alegaron en su oportunidad que por idéntica situación fáctica y pretensiones, el actor ya había presentado acción de tutela, definida por esta Corporación, advirtiéndose que si bien dentro de la acción constitucional a la que se alude, se enuncian situaciones fácticas similares a las presentadas en este asunto, lo cierto es que, lo resuelto en aquella oportunidad difiere con lo que es ahora materia de decisión. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, censura la parte accionante que encontrándose ejecutoriado el auto que aprobó la liquidación del crédito y luego de transcurridos más de catorce años, se hubiera declarado ilegal dicha decisión, adicional a que se adujera que el ente territorial ejecutado realizó un pago extraprocesal en exceso por valor de $548.742.98. Sobre el particular, la Sala efectuará un recuento de las actuaciones que precedieron a las decisiones censuradas con el presente mecanismo constitucional.

Conforme da cuenta la documental allegada, se advierte que como título base de recaudo ejecutivo el Juzgado Civil del Circuito de Istmina consideró las resoluciones números 1090, 916, 917, 1143 y 1144. El 10 de marzo de 2000, la parte ejecutante a través de apoderado judicial aportó escrito de liquidación del crédito, la que a su vez fue aprobada por el Juzgado el 24 de mayo de 2001.

El extremo ejecutado en el año 2009, solicitó la verificación de la liquidación que presentara el apoderado de la parte demandante, y que de la misma se retiraran los conceptos de cesantías e indemnización de la Ley 244 de 1995, por cuanto en el proceso no existe título ejecutivo relacionado con el reconocimiento de las cesantías. Posteriormente, el 29 de enero de 2015 el Juzgado accionado declaró ilegal la providencia de 24 de mayo de 2000 y, en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución en lo concerniente a salarios e indemnización de vacaciones, conforme al reconocimiento efectuado por el Municipio de Tadó en las Resoluciones Nros. 916, 917, 1090, 1143 y 1144 del 11, 15 y 19 de abril respectivamente, de manera consecuente declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación y para arribar a esta decisión estimó que: (…) Conforme a lo expuesto, en consideración del despacho, existe irregularidad en el cobro de la sanción moratoria, pues en primer lugar, no se pidió en la demanda ni siquiera como pretensión y menos se libró mandamiento de pago por esa prestación. Ello es así porque si bien es cierto, en el expediente dos ejemplares de la Resolución No.2890 del 31 de mayo de 1999 (fl. 2 y 8), al emitirse orden de pago, se consignó que a la demanda se aportaron como título de recaudo únicamente las Resoluciones números 1090, 916, 917, 1143 y 1144, documentos que sirvieron de sustento para disponer el pago por la suma de $2.383.292 más los intereses.

En segundo lugar, como si fuera poco, aun si en gracia de discusión se admitiera la pertinencia del cobro de la sanción moratoria en este proceso, bajo el entendido de que cuando en el mandamiento de pago se dice que éste se libra además por “intereses de ley y moratorios” y más adelante, que “se ordena medida por los intereses moratorios, porque fueron reconocidos por medio de Resolución”, suponiendo este último concepto- intereses moratorios- hace referencia a sanción moratoria, genera gran incertidumbre el contenido de la Resolución No 2890 del 31 de mayo de 1999, por medio de la cual “se reconoce y ordena el pago de los intereses y sanciones moratorias a unos funcionarios de la administración municipal” ya que se desconoce el concepto o periodos respectivo de este reconocimiento, máxime cuando tampoco se aportó a la demanda el acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas que dio origen a la causación de la sanción moratoria, pues nada se dijo en la mencionada Resolución. Adicional a lo anterior, en la liquidación visible a folio 15, el ejecutante introduce otro concepto que tampoco es materia de ejecución, pues allí se establece un capital de $469.463, del cual se presume que corresponde a cesantías ya que así se indica en la referencia del escrito, al que se le liquida intereses de 21 meses al 4.16% en cuantía de $410.122.86, lo que sumado a la sanción moratoria de $4.597.061.7, arroja un valor de $5.476.647.5, liquidación que fue aprobada irregularmente por el despacho sin reparo alguno.(…) Así mismo sostuvo que «de conformidad al artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (sic) el juez tiene facultades para condenar extra y ultra petita, pero esta prerrogativa está reservada a para los procesos ordinarios, habida cuenta de que en tratándose ejecutivos (sic), el trámite debe ser consecuente con el contenido del documento aportado como título recaudo en consonancia con lo pretendido, resultando vedado para el juez conceder pretensiones no solicitadas ni probadas».

Por su parte, el Tribunal accionado, a través de la providencia censurada que data del 21 de abril de 2016, confirmó el auto apelado al considerar que tal y como lo concluyó la Jueza primigenia, en el proceso ejecutivo no se libró mandamiento de pago por la sanción moratoria con sustento en la Resolución 2890 de 1999 y, ante tal eventualidad, la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, no estuvo ajustada a la orden de pago impartida, toda vez que cuantificó la sanción contenida en la Ley 244 de 1995, unos intereses y un capital, correspondiente a valores que no fueron contenidos en el mandamiento, situación ésta, contraria a la ley.

Como motivación de su decisión señaló: (…) Así las cosas, observa la Sala que no se cumplieron las condiciones para el surgimiento del derecho al pago de la sanción moratoria y demás valores adicionales, a favor del señor MIGUEL ANGEL MOSQUERA BENITEZ, toda vez que no fueron reconocidos en el mandamiento de pago de acuerdo con las Resoluciones Nos. 1090 del 5 de abril, 916 y 917 del 11 de abril, 1143 y 1144 del 19 de abril de 19990, sin sujeción a los parámetros establecidos por ley.

(…) Agregó además que «en el presente caso era válidamente procedente dar por terminado el proceso, por cuanto al demandante se le canceló el valor de $8.500.000 de acuerdo con los informes suscritos por el mismo apoderado, así, el 25 de septiembre de 2000 por valor de $1.500.000 y el 31 de mayo de 2001 por el valor de $7.000.000; mientras que la liquidación definitiva del crédito realizada por la a quo en el auto impugnado, excluyendo los valores por los cuales no se libró mandamiento de pago, arrojó un monto inferior, correspondiente a la suma de $7.951.257, circunstancia que igualmente hace viable ordenar el reintegro del dinero recibido en exceso, en lo que no se evidencia buena fe, toda vez que no podía el apoderado del demandante incluir nuevos valores en la liquidación, por conceptos que no estaban en el mandamiento de pago» De acuerdo con los anteriores lineamientos, esta Sala encuentra que no pudo ser otra la decisión adoptada por el Juez plural, pues mal harían las autoridades judiciales en no adoptar medidas correctivas frente a situaciones como las acaecidas en el presente asunto, en donde mediante auto del 24 de mayo de 2000 se aprobó la liquidación del crédito, donde se incluyó de manera errónea la suma de $4.597.061.5, no estando, la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante, ajustada al mandamiento librado por el Juez Civil del Circuito de Istmina, toda vez que cuantificó la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 cuando la misma no había sido consignada en dicho mandamiento de pago.

En ese sentido, a juicio de esta Sala, no se devela vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante a raíz de las decisiones censuradas, pues por el contrario, resultan razonables. En tal sentido, debe recordarse que esta Corte ha sostenido que no le es permitido al Juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el Juez natural de la litis, cuyo convencimiento es, entonces, el que debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, que en su momento, se sometieron a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Se negará el amparo deprecado, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ANGEL MOSQUERA VALDERRAMA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12