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STL10154-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67359 Proyectó: VPRI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10154-2016 Radicación n.° 67359 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Mayor DIANA ALEJANDRA JIMÉNEZ VÁSQUEZ, en calidad de JEFE DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió FABIO TRIANA VANEGAS, como agente oficioso de KEVIN ALEJANDRO TRIANA NAVARRO.

I.

ANTECEDENTES Fabio Triana Vanegas, actuando como agente oficioso de su hijo discapacitado Kevin Alejandro Triana Navarro, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Antioquia. Refirió que su hijo tiene 20 años de edad, es paciente psiquiátrico con una discapacidad cognitiva del 54.24%, que para el momento de la presentación de la acción de tutela, se encontraba recluido en la Comunidad Hospitalaria Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora del Sagrado Corazón de Medellín, con un cuadro clínico de “depresión psicótica grave” sumado al “síndrome de asperger”.

Relató que el 2 de marzo de 2016, fue hospitalizado de urgencias y luego remitido al Hospital Mental de Antioquia del 5 al 31 de marzo del presente año, dado de alta con recomendaciones y sin interrupción del tratamiento y con prescripción de medicamentos Quetiapina XR 300Mg y Quetiapina 300Mg, por lo que la madre del afectado acudió a la Dirección de Sanidad para que le fueran suministrados y que la entidad le indicó que los medicamentos estaban por fuera del POS, debiendo ser requeridos al Comité Técnico Científico en la ciudad de Bogotá, que solo le fueron entregado los medicamentos Sertralina 100Mg y Haloperidol 5 Mg., el 1º de abril de los corrientes.

Narró que nuevamente ingresó por urgencias el 3 de abril de 2016, volviendo a ser hospitalizado del 13 al 22 de abril del mismo año, siendo trasladado a la Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora del Sagrado Corazón; que estando en esa situación, la Policía Nacional les informó que habían remitido los documentos del paciente al Comité Técnico Científico para la solicitud de los medicamentos requeridos, que solo hasta el 26 de abril le entregaron Quetiapina 300 Mg pero marca MK cuando el recomendado por el médico tratante, es de marca Seroquel.

Adujo que, en diferentes oportunidades se le ha reiterado a la Dirección de Sanidad la necesidad del suministro de los medicamentos, sin que hasta la fecha la entidad lo haya hecho, de ahí que el 28 de abril, la madre de Kevin Alejandro presentó derecho de petición para la obtención de los mismos, recibiendo respuesta hasta el 16 de mayo en la cual le indicaron que debía justificar nuevamente la necesidad que tiene el paciente respecto de los medicamentos (Quetiapina XR 300 Mg y Quetiapina 300 MG Marca Seroquel).

Por último, manifestó que el médico tratante, insistió que el paciente debe recibir el tratamiento completo para que puedan mejorar sus condiciones de salud. Con fundamento en lo anterior, solicitó tutelar los derechos constitucionales fundamentales, “ordenándole a la Jefe Seccional de Sanidad de Antioquia, Teniente Coronel MARÍA ANTONIA CARO COUTTIN y/o quien corresponda, que en el término de 48 horas ENTREGUE LOS MEDICAMENTOS DENOMINADOS (QUETIAPINA XR 300 MG (SEROQUEL) (noventa (90) tabletas) y (QUETIAPINA 300 MG (SEROQUEL) (noventa (90) tabletas) formulados por el médico siquiatra tratante como consta en la fórmula médica que se anexa) Ordenar (…) que GARANTICE LA ENTREGA TOTAL DE TODOS LOS MEDICAMENTOS (es decir que no haya demora) en la cantidad y periodicidad que ordene el médico siquiatra tratante Felipe Andrés Valderrama Escudero.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de mayo de 2016, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y notificó a la parte accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones presentados por el accionante. La entidad accionada guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de junio de 2016, resolvió: ACCEDER a la tutela solicitada y en aras de proteger el derecho a la salud del joven KEVIN ALEJANDRO TRIANA NAVARRO, se ordena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL (Seccional Antioquia) entidad representada por (…) en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, SUMINISTRE (…) los medicamentos denominados QUETIAPINA XR300 MG (SEROQUEL) y QUETIAPINA 300MG (SEROQUEL), en las cantidades y bajo las prescripciones del médico tratante.

Se concede el tratamiento integral por los padecimientos de SÍNDROME DE ASPERGER y de DEPRESIÓN CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS, (…) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Antioquia la impugnó, peticionando principalmente “ DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro de la presente acción, por violación al DEBIDO PROCESO.

(Fl. 60 a 62). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Comencemos por evocar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. Dentro del conjunto de garantías previstos en el artículo 29 de la Carta Política se encuentra el principio de publicidad, el cual constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado también con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son públicas difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.

Precisión que esgrime la Sala para señalar que el trámite de la acción de tutela debe ceñirse, en todo, al debido proceso, de donde resulta que es obligatorio notificar, tanto la iniciación como las providencias que se dicten, a las partes y a los terceros que pudieran resultar afectados por la decisión que en sede de tutela pudiera llegar a adoptarse, con el fin de brindarles la oportunidad para que si a bien lo tienen, ejerzan el derecho de defensa y contradicción, cuyo ejercicio sería imposible si se deja de atender el principio de publicidad procesal que el Juez debe asegurar procurando la eficacia de las notificaciones.

Descendiendo al asunto puesto a consideración de este Cuerpo Decisorio, la Mayor DIANA ALEJANDRA JIMÉNEZ VÁSQUEZ, Jefe Seccional de Sanidad Antioquia, en el escrito de impugnación solicita declarar la nulidad de todo lo actuado, porque no fue notificada del auto admisorio de la demanda de tutela presentada en contra de la institución por FABIO TRIANA VANEGAS, como agente oficioso de KEVIN ALEJANDRO TRIANA NAVARRO.

Al respecto, la Sala no encuentra justificación alguna para acceder a la referida pretensión principal porque las diligencias informan que avocado el conocimiento de la solicitud de amparo, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín envió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el oficio Nro. T- 9462 fechado el 26 de mayo de 2016 a los correos electrónicos meval.secsa-asjur@policia.gov.co y meval.secsa-asjur2@policia.gov.co para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa, remitiéndole copia del escrito de tutela.

(Fl. 47) A lo anterior se suma que, tal como consta tampoco se recibió “respuesta alguna”. Circunstancia que hace inferir a la Sala que el proceso de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela presentada se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera a la entidad impugnante el debido proceso.

De otra parte, no puede pasar por alto la Sala que notificado del fallo de tutela dictado el 3 de junio de 2016 y en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, bien pudo la Teniente Coronel MARÍA ANTONIA CARO COUTTIN, Directora de Sanidad de la Policía Nacional, exponer los motivos por los cuales consideraba que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al joven KEVIN ALEJANDRO TRIANA NAVARRO, siendo interpuesta la impugnación por la Mayor DIANA ALEJANDRA JIMÉNEZ VÁSQUEZ, como Jefe Seccional de Sanidad Antioquia.

No obstante, guardó silencio y desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer el derecho de contradicción y defensa, permitiendo que, incluso, en sede de segunda instancia, y en los términos establecidos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se den por cierto los hechos puestos de presente en el escrito inicial de tutela. La anterior precisión cobra relevancia si se tiene en cuenta que el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo (C.C. T-829/05), motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

En tales condiciones, y sin mayores disquisiciones, no queda alternativa diferente que negar la nulidad invocada por la Mayor DIANA ALEJANDRA JIMÉNEZ VÁSQUEZ Jefe Seccional de Sanidad Antioquia y, en su lugar confirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha citada, y en el mismo sentido, se abstiene esta Sala de estudiar las pretensiones secundarias.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la nulidad invocada por la Mayor DIANA ALEJANDRA JIMÉNEZ VÁSQUEZ, Jefe Seccional de Sanidad Antioquia, SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11