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STL10149-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1480 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 104313 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10149-2023 Radicación n.°104313 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por FREDY OBDULIO MACHADO ROBLES contra la sentencia proferida el 24 de agosto 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso n.° 11001319900320210318504.

I.

ANTECEDENTES La promotora demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y « a la igualdad de trato por desconocimiento del precedente sin justificación suficiente », presuntamente vulnerados por el estrado acusado. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Fredy Obdulio Machado Robles promovió demanda de protección al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera de Colombia contra Seguros de Vida, Suramericana S.A. (aquí accionante), en el que pretendió el reconocimiento y pago « de la indemnización por el amparo de incapacidad total y permanente » pactada en la póliza de vida grupo, no contributiva, n.° 083001005086, contratada por Carbones de La Jagua S.A. y del que fue beneficiario por haber sido trabajador de la última.

En concreto, al obtener una pérdida de capacidad laboral del 50.34% Fredy Obdulio Machado Robles solicitó la aludida indemnización, negada por la aseguradora accionante debido a la exclusión de la referida póliza. El 9 de diciembre de 2022 se dictó sentencia que accedió a la pretensión aludida, veredicto que el Tribunal confirmó por providencia de 21 de julio de 2023, al asegurar que la exclusión no era oponible a Fredy Obdulio Machado Robles, porque Seguros de Vida Suramericana S.A. omitió su deber de informarle de manera « clara, completa, transparente y veraz » las condiciones de la póliza.

La convocante manifestó que el fallador plural incurrió en defecto sustantivo al inobservar el artículo 37 de la Ley 1480 de 2011 que dispone que la obligación de informar sobre las condiciones del contrato de seguro, a cargo de la aseguradora, se dirige al contratante, más no a los asegurados. En ese sentido, la exclusión de la póliza era oponible a Fredy Obdulio Machado Robles.

Que ― « sin justificación suficiente » ― el Colegiado se apartó del precedente constitucional de la Sala Civil de esta Corporación, vertido en sentencias STC6395 de 2022 y STC5680 de 2023, las cuales resolvieron casos con connotaciones idénticas a las discutidas en el proceso de marras. Alegó una vía de hecho por defecto fáctico, porque el Colegiado « omitió y/o cercenó la valoración de elementos probatorios que llevaban a determinar la inexistencia de responsabilidad de Seguros de Vida Suramericana S.A. por ausencia de siniestro dada la aplicación de la exclusión como límite contractual », al valorar de manera « arbitraria, parcial y caprichosa » la póliza de seguro que demostraba la exclusión discutida.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efectos la providencia de 21 de julio de 2023 que dictó el Tribunal. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de agosto hogaño la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Bogotá defendió las razones que motivaron la decisión reprochada, se opuso al resguardo y afirmó que « los precedentes en torno a los cuales predica un desconocimiento » ostentan efectos inter-partes y su observancia no era obligatoria. La Superintendencia Financiera de Colombia rindió un informe de las actuaciones desplegadas en su instancia y aseguró que, conforme a lo reglado en las leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011, «el deber que tienen las entidades de información y debida diligencia no se circunscriben al tomador de la póliza, desconociendo la condición de consumidor que posee el asegurado como interesado».

La Sala de primer grado, por sentencia de 24 de agosto de 2023, concedió el amparo deprecado, tras considerar que el Tribunal « inaplicó los lineamientos fijados en la normativa especial aplicable al caso (art. 37 del Estatuto del Consumidor - Ley 1480 de 2011) y, se apartó de la regla de decisión prevista por esta Colegiatura (vigente), en relación con el «deber de información» que detenta la aseguradora frente al tomador en lo tocante con las condiciones de la póliza, pese a que el problema jurídico o punto de derecho objeto de debate era igual a los resueltos en dichos «precedentes », vertidos en sentencias STC6395 de 2022 y STC5680 de 2023.

En consecuencia, resolvió: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Seguros de Vida Suramericana S.A. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de diez (10) días contados a partir del enteramiento, tras dejar SIN VALOR NI EFECTO la sentencia de 21 de julio de 2023 dictada en el proceso 11001 31 99 003 2021 03185 04, emita una nueva atendiendo los parámetros aquí́ expresados.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, por medio de apoderado judicial, Fredy Obdulio Machado Robles la impugnó, al estimar que el fallo criticado no desconoció el precedente judicial reclamado, como quiera que las sentencias STC6395 de 2022 y STC5680 de 2023 de la homóloga Sala Civil ― que componen tal precedente ― no resultaban vinculantes para el Tribunal, pues « las únicas consideraciones de fallos de tutela que resultan con efectos vinculantes para todos (erga omnes) son las sentencias de tutela emitidas en sede de revisión ».

En tal sentido, precisó que después de emitida la revisión por la Corte Constitucional, la ratio decidendi del fallo de tutela « sí se constituye como vinculante para todos ». Seguros de Vida, Suramericana S.A., solicitó confirmar el amparo, al defender los argumentos esbozados por el a quo constitucional. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.

Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Los reparos de la impugnación se concretan en asegurar que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues, en su criterio, las sentencias de la Sala Civil de esta Corporación ― que componen tal precedente ― no resultan vinculantes, porque « no fueron emitidas por la Corte Constitucional en sede de revisión ».

Previo a abordar el asunto de fondo, la Sala destaca que, conforme lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en el sub-lite se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad que permiten estudiar de fondo el asunto, pues en efecto: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales del tutelante como los derechos al debido proceso y a la administración de justicia;

(ii) el accionante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la sentencia criticada se profirió el 21 de julio de 2023 y se notificó el 24 del mismo mes y año por estado electrónico; de esta manera, si se tiene en cuenta que la acción de amparo se presentó el 11 de agosto siguiente, es dable concluir que el requisito está satisfecho.

(iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y, (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superada la observancia de los requisitos generales, se itera lo señalado por la Sala en innumerables providencias, y es que sólo en los precisos casos en los cuales la providencia acusada haya incurrido en un « defecto especial », se habilita la intervención excepcional del juez constitucional.

En tal sentido, se ha reconocido que cuando el juez se aparta del precedente judicial sin ofrecer argumentos suficientes y aptos, se estructura la denominada « vía de hecho » por « defecto sustantivo » en garantía de los derechos de igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y al principio de buena fe. En ese orden, la configuración de tal defecto requiere la existencia de un precedente judicial que constituya un derrotero a seguir, el cual, la Corte Constitucional ha entendido como « aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso » (CC T-018-2023).

Además, en precitada providencia, el Alto Tribunal Constitucional reiteró los siguientes criterios para la identificación del precedente: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente” Conforme a lo expuesto, para la Sala el amparo concedido debe confirmarse, pues en este caso en particular se cumplieron los aludidos criterios de configuración de precedente judicial, el cual, como pasará a explicarse después, sin justificación razonable ni proporcional, el Tribunal accionado desconoció. Pues bien, al momento de estudiar la existencia de « defectos sustantivos » en providencias judiciales, la Sala Civil de esta Corte ― en sentencias STC6395 de 2022 y STC5680 de 2023 ― se pronunció respecto a la interpretación y aplicación del numeral 3° del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, calificando tal precepto como « una norma especial para aplicar en los contratos de seguro ».

En efecto, en el sub-lite se censura la hermenéutica de idéntico presupuesto legal e, inclusive, en precitadas providencias se trató la obligación de la aseguradora de informar sobre las condiciones del seguro de vida grupo, no contributivo, como el que aquí nos ocupa y, concluyó que, en los términos dispuestos por el numeral 3° del artículo 37 ibidem, tal obligación se dirige al contratante, es decir, al tomador de la póliza, no a los asegurados.

Así se lee de la primera providencia referida: […] en el punto nodal [del] […] análisis del presunto incumplimiento de la aseguradora con el deber de información de las características de la póliza contratada al tomador y en especial al asegurado, la Juez accionada, después de sentar que si bien las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011, que rigen la materia, son coincidentes en que es obligación de la entidad vigilada brindar toda el conocimiento necesario sobre sus productos y servicios, advirtió que, ciertamente, respecto de los contratos de seguros, la última de las normas en cita -art. 37-3-, impone dicho compromiso con destino única y exclusivamente «al tomador y no al asegurado », tal como se encontró probado respecto de C.I. Prodeco S.A.; luego «al no existir un deber de informar al asegurado de las condiciones del seguro, pero si al tomador, se debe concluir que la exclusión contenida en las condiciones particulares del contrato […], son aplicables al caso».

Y siguiendo esa misma línea argumentativa, indicó que como exclusiones adicionales a la póliza contratada, se tenía la condición de invalidez con origen común, de allí que si el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, encontró esas especiales especificaciones, coligió que «hay un eximente de responsabilidad por parte de la aseguradora, puesto que es claro que se había pactado entre aseguradora y tomador, una exclusión del riesgo asegurable, por lo que la situación presentada por el asegurado no tiene la cobertura deseada» (Negrilla y subrayado de la Sala).

En ese contexto, conforme al anunciado precedente, a la aseguradora accionante no le asistía la obligación de informar al asegurado Fredy Obdulio Machado Robles sobre las condiciones, prórrogas y nuevas exclusiones del seguro de vida grupo, no contributivo, n.° 083001005086, de ahí que la exclusión discutida en el proceso de marras le era oponible.

Lo anterior permite concluir que la decisión reprochada quedó afectada por el defecto sustantivo que el accionante le atribuyó, pues, como se dijo, careció de la carga argumentativa que se le exigía al Tribunal que la profirió para apartarse del precedente judicial que, conforme se ha sostenido, es necesario sustentar de manera seria, pertinente y suficiente para su apartamiento por parte de las autoridades judiciales de la especialidad, esto es, que de ello quedan a salvo los argumentos proporcionales y razonables que justifiquen su inobservancia. Y es que el supuesto de que el aludido precedente judicial esté conformado por sentencias de tutela no seleccionadas ― o en estudio de selección ― por parte de la Corte Constitucional para su eventual revisión no cuestiona su observancia ni validez, en razón ― principalmente ― a la naturaleza y finalidad de la función de revisión del Alto Tribunal Constitucional.

En efecto, en los términos del artículo 86 de la CP y del máximo Tribunal Constitucional en sentencia C-018-1993 reiterada en SU-245-2021, la función de revisión constituye una garantía de unificación en materia de interpretación de las normas constitucionales, es decir, tiene el propósito de sentar jurisprudencia, no es una tercera instancia y es eventual, esto es, no se revisan « todas las sentencias[,] sino tan sólo aquellas que sean seleccionadas por tener un  carácter paradigmático ».

Así se lee de las sentencias en cita: […] porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayoría de las cuales terminarían siendo una repetición de casos idénticos, que convertirían a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias.

(Negrilla de la Sala). Así mismo, en providencia CC C-543-1992 específicamente se dispuso que: La competencia de la Corte para revisar sentencias de tutela es una manifestación de su posición como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional y obedece a la necesidad de unificar la jurisprudencia nacional sobre derechos fundamentales.

La circunstancia de que todos los jueces, independientemente de la jurisdicción a que pertenezcan, son para estos efectos  jueces constitucionales -  con lo que se ha querido ampliar la  Jurisdicción Constitucional  a fin de otorgar la máxima protección a los derechos fundamentales - torna más necesaria aún la unificación de la Jurisdicción Constitucional.

Igualmente, en sentencia CC SU-245-2021 previamente citada, se indicó que: De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Constitución, todas las acciones de tutela dictadas por los jueces de la República deben ser remitidas a la Corte Constitucional, autoridad que tiene la facultad de seleccionar algunas providencias para su revisión, con miras a unificar la interpretación de los derechos fundamentales. […] Así las cosas, en el diseño constitucional y legal de la acción de tutela, la  selección  es una posibilidad excepcional ya que la corrección de las decisiones de instancia está reservada primordialmente al estudio de la impugnación por el juez de segunda instancia. A su turno, la función de revisión de la Corte Constitucional constituye una garantía de unificación en materia de interpretación de las normas constitucionales, de tal manera que permite sentar jurisprudencia sobre cómo deben decidirse determinados casos […] (Negrillas de la Sala).

Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00