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STL10149-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10149-2016 Radicación 67429 Acta No. 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOHN JAIRO TABARES LOAIZA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación el 21 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA CALDAS.

I.

ANTECEDENTES El petente solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que el 6 de agosto de 2008, por la comisión de los delitos de «homicidio en grado de tentativa, en concurso homogéneo y heterogéneo con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego», el Juzgado accionado dictó sentencia condenatoria de 23 años, 6 meses y 11 días contra el actor.

Comentó que la citada decisión fue recurrida y confirmada por el juzgador de segundo grado, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2009; reseñó que el abogado de oficio designado por la Defensoría del Pueblo no « -lo- presentó como testigo en la etapa preparatoria para ejercer» los derechos de «hablar y ser odio». Aseguró que las providencias proferidas dentro del proceso de la referencia fueron edificadas en una prueba de «referencia», lo que originó que se incurriera un error de derecho.

De conformidad con los hechos narrados solicitó que se decrete la «nulidad por violación del debido proceso en aspectos sustanciales» y, en consecuencia se nombre a un abogado defensor «que convalide -su- proceso» en la etapa que el juez constitucional considere pertinente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 14 de abril de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal homóloga, manifestó que en el presente caso, la acción no atiende el requisito de inmediatez, puesto que el auto que inadmitió la demanda de casación de dos de los coprocesados, data del 10 de agosto de 2010, es decir, hace más de 5 años.

La Fiscalía General de la Nación, peticionó se declare improcedente el presente amparo y, a su vez, se desvincule a dicho ente del trámite tutelar. Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 21 de abril de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello expresó que en el presente caso no se vislumbra el cumplimiento del presupuesto del requisito de inmediatez, en virtud a que el fallo del juzgado es del 6 de agosto de 2008, el del Tribunal data del 10 de diciembre de 2009 y el auto de inadmisión de la demanda de casación es del 10 de agosto de 2010, de donde se evidencia la extemporaneidad de los 6 meses dentro del cual se puede ejercer la acción, ya que el amparo fue radicado el 13 de abril de 2016.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante se limitó a señalar que «apela la decisión». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado, tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a las decisiones adoptadas al interior del proceso penal seguido en su contra, por el Juzgado accionado el 6 de agosto de 2008, por el Tribunal censurado el 10 de diciembre de 2009 y por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 10 de agosto de 2010, como quiera que considera que no era viable la condena porque en su sentir dichas providencias conculcan sus derechos fundamentales.

Para resolver el asunto, la Sala advierte que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. De ahí que, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

En torno al principio de inmediatez, en providencia CSJ STL, 29 ene 2014, rad 35166, esta Corporación consideró; que el requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, salta a la vista que entre la fecha en que fue dictada la última providencia censurada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 8 de marzo de 2016, han transcurrido más de cinco (5) años y once (11) meses, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud, pues supera ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han estimado como prudencial para reclamar por esa vía contra la vulneración de los derechos fundamentales.

Por otro lado, es preciso advertir en lo tocante a la omisión de defensa técnica que alega el actor, que en el presente caso se observa que tuvo un debido proceso, acceso a la justica, una defensa técnica y ejerció su legítima defensa haciendo uso de los recursos a su alcance y, que por su propia incuria el recurso de casación interpuesto contra el fallo condenatorio de segunda instancia fue inadmitido, con ocasión de las carencias procesales advertidas por la Sala Penal de esta Corporación en su oportunidad procesal.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8