CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10148-2016 Radicación 43936 Acta No. 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de CAROLINA GISELLE VANEGAS CELY, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El procurador judicial de la petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que ingresó el 4 de mayo de 2010 a trabajar a la Sociedad E-Markettools S.A.S., devengando un salario mínimo; que el 26 de enero de 2011 la relación laboral finalizó unilateralmente por parte del empleador sin justa causa.
Señaló que la empresa accionada le adeuda a la actora las prestaciones sociales e indemnizaciones, aportes a seguridad social, subsidio de transporte, «12 semanas de embarazo, 60 días de salario». Indicó que con ocasión a lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral, a fin de que se declarara que la enjuiciada finalizó la relación laboral sin justa causa y, que como consecuencia se condene al pago de $34.600.000,oo, junto con el pago de las prestaciones sociales, entre otros, más la indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 8 de abril de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones incoadas, decisión que fue apelada por la parte accionada.
Comentó que el juzgador de segundo grado al desatar la alzada, a través de providencia de 3 de noviembre de 2015, resolvió modificar el literal h, del numeral 2º del fallo emitido por el A quo; reseñó que la citada autoridad soslayó los alegatos de conclusión propuestos por el hoy tutelante, dado que erróneamente concluyó que la actora «devengaba más de un salario mínimo», circunstancia que avizora una errada valoración del material probatorio.
Po último, adujo que propuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue despachado desfavorablemente. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal censurado y, en consecuencia se confirme la providencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto proferido el 11 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a las partes e intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la accionante pretende que se deje sin efecto la providencia emitida el 15 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió modificar el «literal h del numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de abril de 2015, en el sentido de Condenar a la demandada a pagar como indemnización moratoria del art. 65 a partir del 27 de enero de 2011, los intereses moratorios calculados a la tasa máxima de créditos de libre asignación».
Lo anterior, tras considerar que no se efectuó una adecuada valoración probatoria. Revisado tal pronunciamiento, se observó que la autoridad judicial en mención, luego de analizar las pruebas documentales, la manifestación del representante legal de la empresa demandada y el interrogatorio que absolvió la demandante, así como los testimonios recaudados, concluyó que la actora ejerció una actividad personal en beneficio de la parte accionada bajo su continua subordinación, por la que recibía una remuneración, elementos esenciales de todo contrato de trabajo, como lo consagra el art. 23 del CST, lo que conlleva a confirmar la decisión emitida por el A quo.
Por otro lado, frente a las prestaciones sociales, licencia de maternidad e indemnización por despido injusto en estado de embarazo, señaló que como se desvirtuó el contrato de prestación de servicio, es procedente el pago de las prestaciones citadas. En el mismo sentido, en lo tocante a la indemnización moratoria establecida en el art. 65 del CST, esgrimió que se debe conceder, tal y como lo solicita la parte demandada, ya que la demandante interpuso la acción después de 24 meses de haber sido despedida, además que en razón de que Carolina Vanegas devengaba un salario superior al smmlv y presentó la demanda el 16 de octubre de 2013, originó la imposibilidad de que se calcule la indemnización moratoria con un (1) día salario sobre un (1) día de retardo y solo tiene derecho a que este sea equivalente a los intereses moratorios calculados a la tasa máxima de créditos de libre asignación, hecho que desembocó en que se calculara la tasa máxima, por lo cual modificó la decisión atacada.
Independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, tal determinación se fundamentó en premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional. Además, la autoridad jurisdiccional expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dió al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado y reiterar que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva, ante la autoridad jurisdiccional competente y mediante el procedimiento legalmente pre-establecido con plenitud de garantías procesales y de recursos para las partes.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8