República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10146-2016 Radicación 67531 Acta No. 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARMANDO JULIO MORENO MÁRQUEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 23 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El petente solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad jurídica, y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Arguyó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a fin de que fuese reajustada la pensión de jubilación desde el 1º de enero de 2000 de conformidad con lo previsto en la L. 4 de 1946 y la Convención Colectiva; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia resolvió absolver a la entidad enjuiciada, decisión que fue recurrida; que el juzgador de segundo grado al desatar la alzada, a través de providencia de 30 de octubre de 2007, revocó el fallo y, su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $11.812.061.59 correspondiente a los años 2000 a 2003, junto con el reconocimiento y pago de 13 mesadas.
Señaló que interpuso el recurso de casación el cual fue despachado desfavorablemente, por no cumplir con el requisito de cuantía; que presentó recurso de queja el cual fue resuelto mediante providencia del 24 de junio de 2008 en el que se decidió que había sido mal denegado. Indicó que Electricaribe S.A., mediante comunicado de 29 de febrero de 2009, indicó adeudarle al petente más de lo ordenado por el juzgador de segundo grado, motivo por el cual considera que existe un error aritmético en los cálculos efectuados en la sentencia proferida por dicha instancia, dado que no se tuvieron en cuenta los reajustes o diferencias causados con posterioridad al 2003.
Comentó que con ocasión de lo anterior, peticionó la corrección aritmética, que fue negada a través de proveído del 2 de febrero de 2016, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual no salió avante por ser improcedente como el juez de conocimiento lo plasmó en el auto del 17 de febrero de igual año. De conformidad con los hechos narrados solicitó que: (i) se dejen sin efecto las providencias dictadas por el juzgado accionado el 2 de febrero de 2016 mediante la cual negó la corrección aritmética y la adiada el 17 de febrero del mismo año, a través de la cual negó el recurso de apelación;
(ii) en su lugar, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla liquide los incrementos pensionales ordenados en la L. 4 de 1976; (iii) se ordene a reconocer, liquidar y pagar las diferencias causadas sobre los incrementos pensionales desde el año 2000; (iv) se ordene la ampliación de las medidas cautelares; y (v) se ordene la compensación de lo debido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto de 11 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado accionado, adujo que lo pretendido por el accionante en la presente acción constitucional es la «realización de una liquidación» del crédito, con el fin de que se tengan en cuenta las mesadas pensionales causadas con posterioridad a 2003, soslayando que el titulo ejecutivo base de recaudo es el fallo dictado por el ad quem, además resaltó que el proceso objeto de controversia ya se encuentra finalizado por pago de la obligación. Puntualizó, que la providencia censurada no incurrió en error aritmético, dado que aquel despacho no liquida conceptos prestacionales a los que no fue condenado la entidad enjuiciada.
La empresa Electricaribe S.A. E.S.P., manifestó que en el proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago en contra de aquella entidad por valor de $13.308.846.82, correspondiente a lo ordenado por el superior jerárquico; que dicha, entidad procedió al pago por consignación mediante un título judicial, lo que originó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 23 de mayo de 2016, denegó el derecho deprecado.
Para ello expresó que frente al proveído que negó la corrección por error aritmético, el petente no formuló el recurso de reposición, pero sí el de apelación el cual por improcedente fue denegado por el juez de conocimiento mediante proveído de 16 de febrero de igual año. Aseguró que frente a esa última decisión no utilizó los recursos que la ley le otorga como lo son el recurso de reposición y en subsidio el de queja.
Resaltó que con ocasión a lo anterior, se torna improcedente la presente acción de tutela, toda vez que lo pretendido por el actor es reabrir etapas procesales, que se encuentran debidamente surtidas. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito de la demanda de tutela y agregó que los recursos que señaló el juez constitucional de primer grado que no fueron utilizados no son procedentes en el presente caso.
Finalmente, indicó que al desconocer el reajuste reclamado, se configura una vulneración de los derechos constitucionales reclamados. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El amparo suplicado, tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 2 de febrero de 2016, mediante la cual negó la corrección aritmética, y la adiada el 17 de febrero del mismo año, que resolvió denegar el recurso de apelación interpuesto.
Lo anterior, con el fin de que se le liquiden los incrementos pensionales ordenados en la L. 4 de 1976, junto con el reconocimiento y pago de las diferencias causadas sobre los incrementos pensionales desde el año 2000. Así las cosas, encuentra la Sala que al analizar el sub lite y revisado el expediente contentivo de las diligencias, se tiene que las actuaciones procesales que interesan a la presente acción de tutela, todas ellas proferidas por el juzgado censurado, son las siguientes: a) Auto de 14 de marzo de 2012, que libró mandamiento de pago contra Electricaribe S.A., ESP, a favor de Armando Moreno Márquez. b) Auto del 1º de febrero de 2016, que resolvió desfavorablemente la solicitud de corrección aritmética. c) Auto de 16 de febrero de igual año, que denegó el recurso de apelación impetrado contra el anterior proveído.
Deviene de lo dicho, que la parte interesada dejó de controvertir el auto que profirió el mandamiento ejecutivo, además frente al proveído que negó la solicitud de corrección aritmética, es evidente que no fue utilizado el medio de defensa dispuesto para ello, como lo es el recurso de reposición, tal y como lo consagra el art. 63 del CPL y SS, contrario a ello, interpuso el recurso de apelación que fue despachado desfavorablemente por no ser procedente.
De lo anterior, salta a la vista una injustificada omisión o incuria que no puede servir de excusa para acudir por esta vía constitucional y suplantar la interposición de los recursos que tenía procesalmente a su alcance. Además, resulta claro que frente al último proveído censurado, que data del 16 de febrero de 2016, no interpuso en su debida oportunidad el recurso de queja, como lo dispone el art. 68 Ibídem.
Se resalta entonces, que una de las principales características de este mecanismo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, no se encuentra satisfecho. Por consiguiente, esta acción preferente, extraordinaria y residual no puede utilizarse en reemplazo de los recursos que no fueron formulados o si lo fueron no se presentaron en debida forma, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591/91.
En este orden de ideas, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado por no acreditarse efectivamente vulnerados los derechos constitucionales invocados, se confirmará la decisión de tutela de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2