República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10145-2016 Radicación 67545 Acta No. 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ISIDRO CAMPOS OCHOA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 16 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El petente solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, «personalidad jurídica» y « afiliación», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Arguyó que promovió proceso ordinario de impugnación de la paternidad contra la señora Sandra Milena Sánchez Velásquez; que su «supuesta hija», nació el 8 de noviembre de 1998, fruto de «unas relaciones sexuales extramatrimoniales»; que bajo el dicho de la señora Sánchez Velásquez actuó de buena fe y procedió a reconocerla voluntariamente ante la Notaria Segunda del Círculo de Neiva.
Manifestó que habida cuenta las dudas que tenía decidió practicarse una prueba genética, en la Fundación Arthur Stanley Gillow, que arrojó como resultado que «no era el padre» de la menor; que ante dicha situación le reclamó a la citada señora quien le «juro que la menor (…), era -su- hija, pues era la única persona que había estado en la intimidad (…) ante lo cual -lo- convenció».
Resaltó que la progenitora de la menor, en el año de 2013, le comentó a uno de sus familiares que la niña no era hija del accionante, motivo por el cual nuevamente se practicó el examen de ADN, que confirmó los resultados del examen primigenio. Expresó que con ocasión a lo anterior procedió a promover demanda ordinaria de impugnación de la paternidad; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado accionado; que el despacho el 30 de septiembre de 2013, celebró la audiencia descrita en el art. 101 del CPC, en la cual se aportaron los dictámenes de laboratorio, y se practicó el interrogatorio de parte a Sandra Milena Sánchez, quien confesó que el petente no es el padre de la menor ya que había «tenido relaciones sexuales con Jairo N».
Indicó que el juez de conocimiento el 22 de enero de 2014, ordenó la práctica de la prueba genética al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional Sur; que el 18 de junio de 2014, fue emitido el resultado que señaló que el convocante «se excluye como el padre de la menor (…) hija de Sandra Milena Sánchez Velásquez, que encontraron 11 exclusiones de la paternidad en los sistemas genéticos estudiado», prueba que no fue objetada.
Señaló que el citado despacho mediante sentencia de 10 de septiembre de 2014, negó las pretensiones invocadas, bajo el argumento de que la acción había prescrito desde el 30 de abril de 2010; que la anterior decisión fue apelada; que el juzgador de segundo grado al desatar el recurso a través sentencia de 10 de septiembre de 2015 confirmó la providencia censurada, manifestó que por su precaria situación económica no logró presentar el recurso extraordinaria de casación. De conformidad con los hechos narrados solicitó que se deje sin efecto las decisiones dictadas dentro del proceso ordinario de impugnación de la paternidad adelantado por el accionante contra la menor de edad XXX representada por Sandra Milena Sánchez Velásquez y, en consecuencia, se haga la modificación en el registro civil de nacimiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 2 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso objeto de controversia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado accionado, peticionó se desestime las pretensiones del accionante, toda vez que aquel despacho ha respetado el todo momento el debido proceso a la contradicción, además que cada una de las decisiones fueron ajustadas a derecho.
Agregó que el actor allegó a la audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2013, los resultados de la prueba genética realizada el 20 de diciembre de 2010, circunstancia que demuestra que ya conocía «su exclusión como padre de la niña (…)», con antelación a la demanda de impugnación de paternidad, por lo que no puede pretender que aquel despacho únicamente tenga en cuenta la prueba de ADN realizada el 28 de mayo de 2014 e ignorar la existencia de la fehaciente prueba realizada en el año de 2010, ya que al aceptar ello se estaría desconociendo los derechos fundamentales de la menor de edad como al debido proceso.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 16 de mayo de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello expresó que en el presente caso se desconoce el requisito de inmediatez, ya que la providencia atacada data del 10 de septiembre de 2015 y la acción constitucional fue promovida solo hasta el 29 de abril de 2016.
Por otro lado, puntualizó que el quejoso en el mismo sentido soslayó el postulado de subsidiariedad, ya que no utilizó la herramienta procesal que tenía a su alcance como lo era el recurso extraordinario de casación, contra el fallo dictado por el juzgador de segundo grado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante se limitó a indicar que «impugno el fallo de tutela».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El amparo suplicado, tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a las decisiones proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de septiembre de 2015 y por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, el10 de noviembre el 2014, dentro del proceso ordinario de impugnación de paternidad que promovió contra Sandra Milena Sánchez Velásquez.
Para resolver el asunto, la Sala advierte que en este caso el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Es por ello, que la Sala observa que en el presente asunto el actor por su propia incuria no empleó el mecanismo defensivo idóneo, como lo era interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, para formular allí sus inconformidades a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre las pretendidas irregularidades en el trámite de las instancias relacionadas con la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado, sin que sea de recibo la sola afirmación de que no cuenta con los medios económicos para contratar un profesional del derecho, pues no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, pues se repite, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto se configura la causal a que se refiere el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2