República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL10144-2016 Radicación n.° 67369 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 41 “RAFAEL REYES PINTO” dentro de la acción de tutela interpuesta por ANA LUCÍA GAVIRIA MEDINA como agente oficioso de DANIEL RIVILLAS GAVIRIA contra el EJÉRCITO NACIONAL - JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, la QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, la CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO y el impugnante.
I.
ANTECEDENTES Ana Lucia Gaviria Medina, como agente oficioso de su hijo Daniel Rivillas Gaviria, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional - Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas, la Quinta Zona de Reclutamiento, la Cuarta Zona de Reclutamiento y el Batallón de Infantería No. 41 “Rafael Reyes Pinto”.
Como sustento de su reclamo, indicó que su hijo Daniel Rivillas Gaviria, cumplió 18 años de edad, el 25 de abril de 2016 y que estaba inscrito en el Centro Educativo de Cómputo Empresarial para el Trabajo Ltda., cursando el “CLEI”, que corresponde al grado once (11º); que el 3 de mayo de 2016 fue reclutado en la estación caribe del terminal del metro de Medellín por el Batallón Cuarta Brigada de esa ciudad; que estuvo allí por dos días, fue enviado a Puerto Boyacá y finalmente al Batallón “Rafael Reyes Pinto” de Cimitarra -Santander, donde se le declaró apto para la prestación del servicio militar y reclutado como soldado regular; que al enterarse de la detención de su hijo, solicitó a la institución educativa certificar su condición de estudiante activo, a fin de pedir su desincorporación, toda vez que fue retenido en batida militar y que tal procedimiento es ilegal, pero, que no le aceptaron la documentación. Manifestó que lo anterior, viola el debido proceso administrativo de reclutamiento descrito en la Ley 48 de 1993 y vulnera los derechos fundamentales de su hijo.
(Fls. 2 y 3). Con fundamento en lo descrito, solicitó ordenar la nulidad del reclutamiento de Daniel Rivillas Gaviria. (Fl. 8) Como medida provisional, solicitó ordenar al Ejército Nacional, que por medio de la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción, desincorpore legalmente a Daniel Rivilla Gaviria.
(Fl. 8) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de mayo de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Cuarta Zona de Reclutamiento, a la Quinta Zona de Reclutamiento y a la Infantería No 41 “Rafael Reyes Pinto” con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; y negó la media provisional solicitada, por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable en relación con los derechos fundamentales invocados.
(Fl. 11 y 12). Los accionados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de junio de 2016, resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante y ordenó a los accionados que dispongan el descuartelamiento del joven Daniel Rivillas Gaviria como soldado regular, sin eximirlo de su deber de presentarse ante las autoridades castrenses a fin de definir su situación militar una vez finalizados sus estudios.
Para llegar a esta decisión, la Sala advirtió en primer lugar, que la accionada no desvirtuó las circunstancias alegadas por la accionante, toda vez que omitió dar contestación a la tutela, por lo que se dio pleno valor a las afirmaciones allí expuestas; y en segundo lugar, de las pruebas allegadas al expediente, observó la Sala que “se configura la causal de aplazamiento prevista en el artículo 2º de la Ley 548 de 1999- aplicable al caso para quienes cumplan la mayoría de edad mientras cursan sus estudios de bachillerato, tal como fue aclarado por la Ley 642 de 2001-”.
(Fls. 19 a 23) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Comandante Luis Felipe Velásquez Duque la impugnó, y expuso sus argumentos así, que no recibió el traslado para la contestación de la tutela dentro del plazo establecido, que la recibió a los 10 días de haberse avocado su conocimiento; que no obstante lo anterior, dio respuesta inmediata por correo electrónico; que en la sentencia de tutela se desconoce lo expuesto en la contestación, donde se indicó que el joven Rivillas no figura registrado en su base de datos o en la planilla parametrizada del personal que se encuentra en proceso de incorporación y/o aptos para la prestación del servicio militar obligatorio en este Batallón, es decir, que no pertenece a esa unidad y que por lo tanto, no fueron sus tropas quienes efectuaron el requerimiento para la prestación del servicio militar; refiere que el joven Rivillas pertenece al Batallón de Infantería Nº 3 “Batalla de Bárbula” en el municipio de Puerto Boyacá. Por lo expuesto en precedencia, solicitó la nulidad o revocatoria de la decisión impugnada.
(Fls. 42 a 43) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
Comencemos por evocar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. Dentro del conjunto de garantías previstos en el artículo 29 de la Carta Política, se encuentra el principio de publicidad, el cual constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y especialmente en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado también con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son públicas difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.
Precisión que esgrime la Sala para señalar que el trámite de la acción de tutela debe ceñirse, en todo, al debido proceso, de donde resulta que es obligatorio notificar, tanto la iniciación como las providencias que se dicten, a las partes y a los terceros que pudieran resultar afectados por la decisión que en sede de tutela pudiera llegar a adoptarse, con el fin de brindarles la oportunidad para que si a bien lo tienen, ejerzan el derecho de defensa y contradicción, cuyo ejercicio sería imposible si se deja de atender el principio de publicidad procesal que el Juez debe asegurar procurando la eficacia de las notificaciones.
Descendiendo al asunto puesto a consideración de este Cuerpo Decisorio, LUIS FELIPE VELÁSQUEZ DUQUE, comandante del Batallón de Infantería No. 41 “General Rafael Reyes Pinto” en el escrito de impugnación solicita declarar la nulidad o revocar el fallo proferido el 2 de junio de 2016, porque no fue notificado del auto admisorio de la demanda de tutela presentada por ANA LUCÍA GAVIRIA MEDINA, como agente oficioso de DANIEL RIVILLAS GAVIRIA.
Al respecto, la Sala no encuentra justificación alguna para acceder a la referida pretensión porque las diligencias informan que avocado el conocimiento de la solicitud de amparo, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín envió al Comandante del Batallón de Infantería No. 41 “General Rafael Reyes Pinto”, oficio Nro.
T- 9160 fechado el 20 de mayo de 2016, por correo certificado 472 Servicios Postales con traslado, en la misma fecha, para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa. (Fl. 14) Circunstancia que hace inferir a la Sala que el proceso de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela presentada se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera a la entidad impugnante el debido proceso.
A lo anterior se suma que, tal como consta tampoco se recibió “respuesta alguna”, sin embargo, cabe señalar que el Batallón impugnante, expresa que solo hasta el 8 de junio de 2016, fue comunicado del fallo de tutela del 1º de mismo mes y año, a través de correo 472 Servicios Postales. Bien pareciera por todo lo anterior, que no le asiste razón a la entidad para pretender a través de esta impugnación declarar la nulidad, en tanto como se analizó en líneas precedentes no es de recibo para esta Sala tal solicitud, en tanto que no hay vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pero sí es de advertir que frente a la misma pretensión y en cuanto a que se revoque el fallo proferido, ha de referirse esta Corporación que si bien no existen argumentos jurídicos para que se llegue a tal decisión, lo cierto es que sí deberá ser modificada por cuanto, el Batallón de Infantería No. 41, dentro de su escrito indica que el joven DANIEL RIVILLAS GAVIRIA no figura registrado en la base de datos o en la planilla parametrizada del personal que se encuentra en proceso de incorporación y/o aptos para la prestación del servicio militar obligatorio, informando para tal efecto, luego de hacer las averiguaciones correspondientes que Rivillas Gaviria, pertenece o es orgánico del Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula” - BIBAR, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, de tal manera que habrá de hacerse extensiva la orden dentro de la acción de tutela inicial al último Batallón en mención y desvincular de la presente al impugnante por la razones de hecho que fueron expuestas.
Conviene, sin embargo advertir que el libelista hace mención en el hecho séptimo: “me permito hacerle llegar copia del informe suscrito por el CS. SUAREZ ROBINSON DAMIÁN, Comandante de Pelotón de la Compañía de instrucción del Batallón Bárbula, el cual refiere que el precitado DANIEL RIVILLAS GAVIRIA, desertó o abandonó la Institución sin haber definido su situación militar, desde el 29 de mayo de 2016” sin que dentro del plenario obre prueba de ello (Fl. 43) solo a manera enunciativa, por lo que no se tiene certeza de que tal afirmación sea cierta para el momento de interpuesta la presente solicitud.
En tales condiciones, y sin mayores disquisiciones, no queda alternativa diferente que negar la solicitud de nulidad invocada por el Comandante LUIS FELIPE VELÁSQUEZ DUQUE, así como la petición de revocatoria, pero sí se accederá a la modificación del fallo impugnado en cuanto a la desvinculación del impugnante por las razones expuestas y se hace extensiva la orden al Batallón que por competencia conoció del trámite de incorporación del joven Rivillas Gaviria, como soldado regular.
Es oportuno señalar que, el Batallón de Infantería No. 41 manifiesta haber informado lo pertinente por competencia a dicha Unidad Táctica perteneciente a la Décima Cuarta Brigada del Ejército BIBAR, ubicada en Puerto Boyacá, vía telefónica, como se puede leer en el hecho quinto (Fl. 43) Por último, se abstendrá esta Sala de pronunciarse respecto de los escritos allegados por la Zona Cuarta y Quinta de Reclutamiento, a saber, pues en la oportunidad legal que tuvieron para dar respuesta dentro del trámite tutelar, no lo hicieron solo después de proferida la sentencia e interpuesta impugnación, sin que los mismo estén dirigidos a impugnar, solo a dar respuesta a la acción inicial interpuesta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad invocada por el Comandante LUIS FELIPE VELÁSQUEZ DUQUE.
SEGUNDO: MODIFICAR el fallo impugnado en su numeral segundo, en el sentido de desvincular al Batallón de Infantería No. 41 “General Rafael Reyes Pinto” por las razones expuestas en la parte considerativa, para en su lugar, hacer extensiva la orden al Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula” - BIBAR., ubicado en Puerto Boyacá.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11