CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85261 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL10142-2019 Radicación n.° 85261 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpusieron JUANA RAMONA ROCHA DE ROMERO y JHONY ALFONSO ROMERO ROCHA, en nombre propio y en representación de su padre ALFONSO ROMERO JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 6 de junio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.
I.
ANTECEDENTES JUANA RAMONA ROCHA DE ROMERO y JHONY ALFONSO ROMERO ROCHA, quien dice actuar en nombre propio y en representación de su padre ALFONSO ROMERO JIMÉNEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, «ADULTOS MAYORES Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Luis Alberto Gómez Angarita presentó demanda ejecutiva contra los aquí accionantes con la finalidad de obtener el pago de $110.000.000 representados en una letra de cambio, trámite que se adelantó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. Relataron que librada la orden de apremio, formularon las excepciones que denominaron «alteración de texto del título, temeridad o mala fe y pago total de la obligación», las que fueron desestimadas en sentencia de 10 de julio de 2018.
Informaron que en la misma providencia dispuso no acceder a la tacha de testigos alegada por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución por $45.600.000 más los intereses de plazo al 2% mensual de la suscripción del título hasta que se hizo exigible la obligación, los moratorios desde el 15 de marzo de 2016 a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera y practicar la liquidación del crédito, teniendo en cuenta los abonos realizados por el demandado el 27 de noviembre de 2014 y 10 de diciembre de 2015.
Narraron que apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridad que en proveído de 26 de marzo de 2019 la confirmó. Cuestionaron que las autoridades judiciales efectuaron una incorrecta valoración de las pruebas, toda vez que existieron «graves irregularidades» y la comisión de conductas punibles en la suscripción de los títulos.
Agregaron que el entonces demandante suscribió una letra de cambio por una cifra que «nunca» les prestó, lo cual constituye un fraude procesal y una actuación de mala fe. Arguyeron que el acreedor pretendió obtener el pago de una presunta deuda de Colombian Sweper Company CSC SAS por valor de $18.000.000 y la incluyó «fraudulentamente» en el título valor, la cual firmaron «el deudor Jhony Alfonso en calidad persona natural y los dos ejecutados como codeudores, para amparar una deuda de $13.100.0000 que fue pagada completamente y se aportó comprobante de egreso origen que soporta el pago de la obligación», documentos que –afirmó- el Tribunal desconoció. Adujeron que los magistrados de la Corporación endilgada, adoptaron una decisión desfavorable a sus intereses, por la denuncia que presentaron contra uno de sus integrantes, sin que se declara impedido para conocer del asunto.
Asimismo, hicieron una relación de noticias sobre «escándalos» de los despachos judiciales en esa región del país. Con base en el sustento fáctico reseñado, acudieron a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales; en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia de 29 de marzo de 2019 y, en su lugar, se declare probada la excepción de pago de la obligación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó denegar el amparo invocado, toda vez que la decisión cuestionada por la parte actora « estuvo cimentada en el análisis de todas las pruebas recabadas en el proceso, lo cual se hizo de forma integral, no así sesgada como lo argumentan los tutelantes ».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 6 de junio de 2019, denegó el amparo solicitado al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se compartiera, descartó la presencia de una vía de hecho. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretenden que se revoque la decisión dictada por el Tribunal convocado dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que dicha determinación haya sido caprichosa e inconsulta, o incumpla con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas.
Por el contrario, se advierte que, el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba. En efecto, el Tribunal convocado comenzó por explicar que conforme los artículos 619 y 626 del Código de Comercio los títulos valores se rigen por los principios de incorporación, autonomía, legitimación y literalidad y, resaltó que este último, da seguridad y estabilidad jurídica al derecho incorporado en aquel, siendo la plena identificación de lo acordado o debido en el titulo valor.
De igual modo, valoró los reparos y sustentación planteada por el apoderado de los ejecutados y advirtió que el primero de ellos se centró «en que se pasó por alto la manifestación realizada por el demandante, de conformidad con la cual no cuenta con soportes que den cuenta del negocio jurídico y que dio lugar a la emisión de la letra de cambio cuyo cobro se persigue».
De ahí, el juez de alzada hizo referencia a las pruebas obrantes en el plenario, para lo cual indicó que en el interrogatorio de parte Gómez Angarita, manifestó los pormenores de la negociación entre las partes, que «era una relación comercial bastante informal, el me hacía algunos abonos y me pagaba un interés por el favor que (…) le hacía».
El Tribunal añadió que se demostró que aquel tenía en su poder la letra de cambio 002, cuya exhibición lo habilitaba para realizar el reclamo de la suma incorporada al tenor del artículo 624 del Código de Comercio y agregó: En este sentido, también atendiendo los principios de literalidad e incorporación de los títulos valores, el suscriptor queda obligado al derecho incorporado conforme a lo consignado, sin que los demandados demostraran que dichas instrucciones fueron expedidas, a pesar de corresponderles la carga, como lo señaló el a-quo.
Así las cosas, debe rememorarse lo que sobre dicho asunto preceptúa el artículo 622 del Código de Comercio, de conformidad con el cual, «Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora».
Así mismo, advirtió que « si bien, en el sentir de los demandados, el juez no apreció las pruebas en su conjunto, en el sentido de que las declaraciones rendidas en torno a los negocios jurídicos que dieron lugar a la creación del título no fueron verdaderamente valoradas, lo cierto es que fallaron en demostrar que ello se efectuó en contravía de las instrucciones impartidas al respecto, es decir, por la suma de $13’100.000 según afirmaron».
Ahora, en lo atiente a la falta de valoración del comprobante de egreso, consideró la Corporación censurada, lo siguiente: Al respecto valga señalar que (…) Johny Romero Rocha aceptó, al absolver el interrogatorio de parte que (…) Luis Alberto Gómez Angarita le realizó varios empréstitos, como consecuencia de lo cual, si bien no se ignora que dicho documento hace referencia a que la obligación quedó saldada, no tiene la claridad a cuál se refiere, pues allí se limita a manifestar que es la obligación respaldada por la letra de cambio, sin individualizarse, con suficiencia, por su número o fecha de creación, reiterándose que entre los aludidos señores existieron varios negocios jurídicos.
Al respecto el demandado Johny Alfonso Romero Rocha expresó: «él seguía haciendo negocios conmigo, de tracto sucesivo, porque lógicamente yo lo iba pagando sus capitales y sus intereses», y más adelante agregó «cuando yo le entregué una letra firmada por mis padres, que es para respaldar un dinero que me prestó a mí como persona natural », que él «consolidó con unos saldos que quedaban sin pagar de las negociaciones comerciales personales »; aunado a ello, no puede dejarse de lado lo estipulado por el artículo 624 del Código de Comercio, según el cual: «Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague», lo que se echa de menos en el presente asunto, teniendo en cuenta que, para la presentación de la demanda, el ejecutante contaba, en su poder, con la letra de cambio; circunstancia que deja sin sustento lo planteado por los ejecutados, en torno a que la misma fue descargada en su totalidad.
En este orden de ideas, si bien el perito designado para el efecto conceptuó que no existe alteración alguna en el comprobante de egreso de fecha 10 de diciembre de 2015, por valor de $2’500.000 ( ), lo cierto es que hay una fe de la autenticidad de dicho documento, no así de lo sucedido con las transacciones que se presentaron entre el demandante y los demandados, y en especial si el título cuyo cobro nos concierne fue pagado en su totalidad, habida consideración de la existencia de diferentes negociaciones entre ellos y la tenencia de aquél por parte del ejecutante (…).
A su vez, frente a la valoración de los testigos que rindieron sus declaraciones en el proceso y la tacha de falsedad propuesta por los decretados a favor del ejecutante, no acogió tal argumento, en el sentido que la determinación de seguir adelante con la ejecución, no se fundamentó en los testimonios, sino en todo el material probatorio allegado al proceso y, mencionó que: Aunado a lo anterior y en gracia de discusión, valga precisar que la sola relación de parentesco entre una de las partes y el testigo, no conlleva por sí sola que deba descartarse este último, por el contrario, ello implica que debe realizarse una valoración minuciosa, con el efecto de otorgarle la credibilidad, tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 26 de noviembre de 2010 (…) en el asunto radicado con consecutivo 2010-00149 (…).
En este orden de ideas, llama la atención que a pesar de la cercanía y familiaridad entre los testigos y el demandante, ellos fueron claros en afirmar que, en múltiples ocasiones, desconocían los detalles de los negocios jurídicos celebrados, tal como manifestó el testigo Gonzalo Gómez Aguilar e igualmente (…) Mónica Patricia Castillo ( ).
De lo indicado, se hace evidente que contrario a lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que los ejecutados no desvirtuaron la presunción de autenticidad de la letra de cambio, menos el pago de la obligación y que las instrucciones para su diligenciamiento fueron incumplidas, para declarar probada la excepción alegada por los recurrentes.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 11