CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85319 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL10141-2019 Radicación n.° 85319 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que presenta MARTHA CRISTINA LUGO HOYOS contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.
I.
ANTECEDENTES MARTHA CRISTINA LUGO HOYOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «VIVIENDA DIGNA», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó la promotora que Miryam Mancera Rivera mediante «carta de venta» suscrita el 26 de junio de 1998 le vendió un lote ubicado en la calle 24 n.° 10-167 sur manzana D Casa 13 de la urbanización Villa Leidy en la ciudad de Ibagué. Agregó que asumió la posesión del bien manera pacífica y tranquila.
Expuso que Lucero Serna Reyes promovió demanda ejecutiva contra Mancera Rivera, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que el 16 de febrero de 1999, secuestró el terreno de mayor extensión al cual pertenecía el referido inmueble. Informó que en asocio con los habitantes del lugar presentaron oposición a esa diligencia, quienes fueron designados como «secuestres».
Añadió que la acreencia fue cedida a la Asociación Prodefensa de la Urbanización Villa Leidy, de la que hace parte la hoy accionante. Indicó que desde los años 2001 al 2014, no tuvo noticias de Mancera Rivera y que, por tal motivo, construyó su casa y, ejerció actos de señora y dueña sobre dicho predio. Expuso que presentó demanda de pertenencia contra Mancera Rivera, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada, quien al contestar la misma, adujo que la entonces accionante no ejerció actos de señora y dueña, ni ostentó la posesión que reclama, porque solo fue tenedora del bien.
Asimismo, formuló demanda de reconvención para obtener la reivindicación del lote. Indicó que el juzgado de conocimiento en proveído de 12 de septiembre de 2017, no accedió a las suplicas de la demanda principal y, acogió la de reconvención para ordenar a la demandante restituir el inmueble en disputa a favor de Miryam Mancera Rivera. Manifestó la proponente que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Colegiado que en sentencia de 9 noviembre de 2018, confirmó la determinación de primer grado.
Cuestionó que las autoridades judiciales incurrieron en una indebida valoración probatoria, toda vez que demostró su condición de dueña del lote en discusión. Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales; en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Las autoridades accionadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 9 de mayo de 2018, denegó el amparo solicitado al considerar que el Tribunal efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos, los elementos probatorios y los precedentes jurisprudenciales que lo condujeron a la determinación cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera que no se valoraron las pruebas allegadas al proceso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme a lo anterior, al analizar el objeto de impugnación se tiene que no le asiste razón a la parte actora al solicitar que se deje sin efecto la providencia dictada el 9 de noviembre de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, toda vez que no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el ad quem al desatar el recurso de apelación, en punto a establecer si la petente demostró los actos de señora y dueña del predio objeto de pertenencia por prescripción de dominio advirtió que, para tal efecto, era necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que versara sobre una cosa prescriptible;
(ii) plena identidad del bien a usucapir; (iii) la posesión pacífica, pública e ininterrumpida, y (iv) que sea por un tiempo no inferior a 10 años, sin reconocer dominio ajeno. Seguido a ello, adujo que la petente no demostró su calidad de poseedora, esto es, los 10 años exigidos para configurar la adquisición del derecho y, explicó: (…) al revisar (…) la promesa de compraventa celebrada entre Myriam Mancera Rivera y Martha Cristina Lugo Hoyos (…) respecto del bien de qué trata la demanda, esta entró a él como tenedora reconociendo dominio en cabeza de aquélla como propietaria hasta tanto se cancelara la totalidad del saldo del precio que para la fecha de negación que lo fue el 26 de junio de 1998 era de $6.000.000 sin que aparezca que tal condición se haya dado y mucho menos que se hubiera cumplido el contrato prometido (…).
Tal consideración se manifestó por parte del apoderado judicial de la actora cuando el 18 de febrero de 1999, al hacer oposición a la diligencia de secuestro llevada a cabo dentro de un proceso ejecutivo contra (…) Mancera (…) sobre el globo de mayor extensión del cual forma parte la franja que se quiere usucapir, lo hizo en calidad de “tenedora legítima de buena fe”, motivo por el cual fracasó en la oposición quedando su cliente, Lugo Hoyos quedando como como secuestre (…), calidad que se consolidó al declararse desierto el recurso de apelación al no tener acogida su oposición (…).
No existiendo, entonces en la promesa de compraventa aludida una cláusula contundente en el aspecto reseñado (…) no puede considerársele desde entonces sino como tenedora sin que en este juicio haya acreditado antes de la presentación de la demanda desde qué momento intervirtió su condición inicial a la de verdadera poseedora (…). Ahora respecto a la demanda de reconvención, indicó que la acción reivindicatoria formulada «no puede negarse bajo el argumento de que la demandante inicial ingresó al predio mediante un negocio jurídico», pues la promesa de venta no estipuló de manera clara que se entregaba la posesión del bien y que bajo esa perspectiva la acción de dominio no podía ser impróspera.
Para tal efecto, se apoyó en el criterio fijado por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC10825-2019. Luego, verificó los presupuestos de la reivindicación y concluyó lo siguiente: En punto del requisito de la posesión, ninguna discusión existe, pues, (…) la demandante inicial (…) desde el momento en que radicó la demanda de pertenencia, se arrogó, (…) la calidad de poseedora desconociendo por completo a los propietarios del inmueble, luego, tal exigencia se colma (…) sin que además se torne contradictoria con la negativa de la pertenencia pues (…) la posesión solo se vislumbra a partir de cuándo se presentó la demanda, por ende, se asumió sin ninguna discusión por parte de (…) Lugo Hoyos la calidad de poseedora, posición que sostuvo al contestar la demanda de reconvención entablada, lo que también hizo al rendir interrogatorio de parte y se revalida con los alegatos de conclusión y la alzada propuesta (…).
Así las cosas, la providencia dictada por el Tribunal que hoy se controvierte, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para concluir que el bien en disputa no era susceptible de adquirirse por el modo de prescripción, razones suficientes para denegar el amparo deprecado.
Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el sentenciador de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio.
No es posible, entonces refutar sentencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 2