República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10141-2016 Radicación 67489 Acta No. 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARINA LÓPEZ DE ACOSTA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 1º de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
I.
ANTECEDENTES La petente solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida, y a la salud, presuntamente vulnerados por las accionadas. Expresó que Miguel Ángel Acosta Díaz (q.e.p.d.), era cónyuge de la accionante y falleció el 3 de diciembre de 1996; que laboró para el Ministerio de Salud desde el 30 de junio de 1980 hasta el 29 de diciembre de 1995, para lo cual realizó aportes pensionales a Cajanal.
Señaló que el señor Acosta Díaz, a lo largo de su vida laboral cotizó 772 semanas, es decir que a la entrada en vigencia de la L. 100/1993 contaba con más de 500 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. Aseguró que convivieron durante 20 años y que de esa unión procrearon 6 hijos, quienes al momento del fallecimiento 3 eran menores de edad; que con ocasión a lo anterior, la actora solicitó el 21 de abril de 2009 ante Cajanal, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Comentó que la citada entidad, el 6 de diciembre de 2010 le informó que «no tenían los archivos históricos que permitieran certificar dicha afiliación»; que en el año de 2011 la entidad accionada le solicitó a la actora que remitiera información, con el fin de continuar con el trámite, motivo por el cual le envió copia del registro civil de matrimonio, copia autentica del registro civil de nacimiento, las declaraciones ante notario, y el certificado de factores salariales de los últimos 10 años expedidos por el Ministerio de Protección Social; que a la fecha no le han dado respuesta a la reclamación de la prestación pensional.
Adujo que promovió demanda ordinaria laboral, a fin de solicitar que se condene a Cajanal EICE en Liquidación al pago y reconocimiento de la pensión de sobreviviente; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla; que en audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2015, declaró probada la excepción propuesta de «falta de jurisdicción y competencia, de acuerdo a los establecido en la Ley 1437 de 2011» y en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el expediente a reparto a los juzgados administrativos.
Mencionó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla; que la petente tiene 60 años de edad y que dependía económicamente de su esposo y que desde hace varios años padece quebrantos de salud. De conformidad con los hechos narrados solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente desde la data del fallecimiento de su esposo, junto con la indexación de las sumas reconocidas, retroactivo, e intereses moratorios y en consecuencia se conmine al Juzgado accionado que «no dilate» el proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto de 20 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y a las autoridades involucradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, peticionó se declare improcedente el presente amparo, teniendo en cuenta que en el presente caso se persigue un interés económico sin demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, dado que la actora cuenta con los mecanismos judiciales pare resolver el objeto de debate.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, adujo que las decisiones efectuadas dentro de la actuación son ajustadas a derecho y que por lo tanto, no son violatorias de los derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 1º de junio de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello expresó, que una vez valoradas las pruebas que obran en el plenario, se constató que el juzgado accionado al declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia según la L. 1437/2011, era evidente que aquella autoridad no era la llamada para resolver dicho conflicto, razón por la cual remitió el expediente a la jurisdicción competente.
Además, manifestó que la falta de jurisdicción de un funcionario puede ser analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda, las excepciones previas, o las nulidades insanables. Finalmente, expresó que de conformidad con los arts. 16 y 138 de la L. 1564/2012, establece que al declararse la falta de jurisdicción se deberá remitir el expediente a la jurisdicción competente.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó para lo cual argumentó que si bien es cierto procede otro mecanismo judicial como es el proceso ordinario, el mismo no ha sido eficaz ni oportuno para la defensa de los derecho fundamentales reclamados. En consecuencia, solicitó se ordene a la entidad accionada que reconozca la prestación pensional reclamada, desde la fecha del fallecimiento de su cónyuge.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que la accionante pretende que se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
En efecto, como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Sin embargo, resulta claro que los pedimentos de la actora, son de orden legal que no son competencia del juez constitucional, por lo que el mecanismo llamado a debatir la situación como la que por esta vía plantea, es el juez ordinario que es la autoridad judicial competente a la que acudió la interesada como se constata del análisis de la plataforma probatoria, a fin de que sea resuelta favorablemente la pretensión de reconocimiento y pago de la prestación pensional.
Ahora bien, es preciso indicar que en el presente caso el juzgado accionado, en audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2015, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, motivo por el cual remitió el expediente a los juzgados administrativos para lo de su cargo. Lo anterior, demuestra que dicha actuación se encuentra ajustada a derecho y no fue desconocedora de los derechos fundamentales deprecados por el actor, toda vez, que solo hasta el momento en que la entidad enjuiciada dio respuesta a la demanda, se evidenció la calidad de empleado público que gozaba el señor Miguel Ángel Acosta Díaz (q.e.p.d.), circunstancia que a toda luces deja en evidencia que el estudio de aquel asunto le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Aunado a lo anterior, la presente acción se torna improcedente habida consideración que el proceso está siendo tramitado en la actualidad ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, de donde cabe esperar, el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la convocante.
En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10