Radicación n.° 56572 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10140-2019 Radicación n.° 56572 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta CARLOS HUMBERTO ZULUAGA ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES CARLOS HUMBERTO ZULUAGA ZAPATA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por los convocados. Refiere el promotor que instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi – Comfandi, con la finalidad que se declarara la ineficacia del despido y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de las prestaciones laborales, las indemnizaciones por despido sin justa causa y «perjuicios ocasionados».
Manifiesta que el trámite correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que citó a la audiencia de conciliación para el 12 de julio de 2013, a la que no asistió la demandada a quien se le impusieron las consecuencias procesales. Arguye que en varias oportunidades, el juzgado de conocimiento, fijó fecha y hora para continuar con las diligencias, las cuales se aplazaron de manera «irregular».
Afirma el promotor que se presentó en la Secretaría del despacho judicial para obtener información sobre el estado del proceso; empero, le comunicaron que el 21 de enero de 2015 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, y « que el proceso [terminó] a favor de la demandada y que se había ido en consulta al superior». Indica que presentó incidente de nulidad de todo lo actuado; empero, el juez de la causa se declaró impedido « por graves irregularidades ocurridas en el manejo del proceso» y, por tanto, remitió las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, operador que en providencia de 22 de septiembre de 2015 negó la petición invocada y envió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Narra que en sentencia de 26 de febrero de 2019 el Colegiado censurado confirmó la determinación de primer grado, decisión que recurrió en casación, recurso que fue denegado en auto de 5 de abril de los corrientes, en tanto consideró el ad quem que no le asistía interés económico al demandante. Informa que el 24 de abril de 2019 presentó recurso de reposición y, en subsidio queja contra la anterior providencia, los cuales en auto de 23 de mayo de la presente anualidad fueron denegados por extemporáneos.
Cuestiona el proponente que los operadores judiciales no valoraron en debida forma el material probatorio allegado al proceso, por cuanto «la prueba solemne de lo que debe ser una carta de renuncia nunca apareció y, la magistrada ponente (…) resalta una manifestación de una testigo de oídas en el sentido de decir que ella al parecer vio el documento».
Aduce que tampoco se valoró el dictamen rendido por la Junta Regional de Invalidez que corroboró su protección laboral reforzada. Además, censura que no se dio aplicación a las consecuencias procesales impuestas a la pasiva por su inasistencia a la audiencia de conciliación. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se reconozca las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral.
Mediante auto proferido el 15 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad a través de escrito separado allegaron copia de las providencias objeto de censura.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión adoptada el 26 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Cali al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Comfandi, pues, en su criterio, se incurrió en dos yerros, específicamente en la forma como se valoró el material probatorio y en la falta de aplicación de las consecuencias jurídicas a la llamada a juicio por no asistir a la audiencia de conciliación. Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, no puede acudirse al amparo ius fundamental, cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de reposición y en subsidio la queja ante el superior, según lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que procedía contra la providencia calendada 5 de abril de 2019, por la cual el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia que hoy pretende anular y que le fue adversa, hizo uso del mismo, pero de forma extemporánea, pues lo presentó el 24 del mismo mes y año, esto es vencido el término de ejecutoria, lo que devela su propia incuria; de manera que no resulta viable, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 2