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STL10140-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10140-2016 Radicación 67353 Acta No. 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIR ALBERTO HERNÁNDEZ CUEVAS, MAURO HERRERA JORDÁN, PEDRO EMILIO CULVAS CARRILLO, MERY CUEVAS BOHÓRQUEZ, LUZ MARINA HERRERA ZARATE, JUDITH DEL CARMEN HERRERA ZARATE, RUFINO HERNÁNDEZ GARZÓN, y SANTOS CRISTÓBAL HERRERA ZARATE, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, el 26 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Carlos Jesús Contreras Ayala y Seguros Generales Suramericana S.A.; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que mediante sentencia del 7 de septiembre de 2015, resolvió declarar a los accionados civilmente responsables, condenándolos a pagar lucro cesante y daños morales a los hoy actores.

Expresaron que el juzgador de segundo grado al desatar la alzada, a través de sentencia del 2 de febrero de 2016 decidió revocar el fallo emitido por el A quo. Señalaron que reprochan la anterior decisión por considerar que el Tribunal incurrió en un vía de hecho al edificar la providencia en la teoría “contractualista de la responsabilidad”, tras considerar que todos los ocupantes del vehículo objeto del siniestro habían celebrado un contrato de comodato, circunstancia que es ajena a la realidad, dado que el “automotor fue entregado en comodato”, al Sacerdote Luis Jairo Cuevas Bohórquez, quien junto con Blanca Nelsa Cuevas, Martha Cecilia Herrera y Néstor Javier Hernández, fenecieron abordo en el citado vehículo.

De conformidad con los hechos narrados solicitó que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de febrero de 2016, para que en su lugar, se dicte una providencia que corresponda a derecho y así garantice los derechos constitucionales reclamados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 18 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Seguros Generales Suramericana S.A., solicitó se niegue la presente acción por ser improcedente, toda vez que la decisión del Tribunal accionado fue elaborada conforme a derecho y a las normas que gobiernan el caso.

Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 26 de mayo de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello expresó que la providencia dictada por el Tribunal accionado, es razonable y descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho, por lo que no hay lugar a la intervención del juez constitucional de primer grado. Por otro lado, adujo que los petentes tenían a su alcance la herramienta del recurso de casación ante el Juzgador querellado.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los accionantes la impugnaron para lo cual reiteraron los argumentos que manifestaron en el escrito de la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado, tiene como fundamento la inconformidad de los accionantes frente a la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de febrero de 2016. Revisada la providencia atacada, que resolvió revocar la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2015 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, que promovieron los actores contra Carlos de Jesús Contreras Ayala y el llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., se observó que el Tribunal en mención, luego de analizar el tema indicó que entre la parte accionada y el Sacerdote Luis Jairo Cuevas Bohórquez quien falleció, existió un contrato de comodato precario regulado por los arts. 2219 y 2220 del Código Civil, es decir, que el señor Contreras Ayala entregó gratuitamente al Sacerdote el vehículo en el que ocurrió el accidente de tránsito, a fin de que hiciera uso de él «libremente, con el cargo de restituirlo, sin que se fijara un plazo para ello (…)».

Aunado a lo anterior, puntualizó que de las pruebas obrantes en el plenario no se constata que el hecho generador del perjuicio sea por parte del comodante sino del comodatario, en razón a que este último tenía la guarda del vehículo al momento del suceso. En el mismo sentido, adujo que no se evidenció que el propietario del bien tuviera conocimiento de que el automóvil tuviese fallas mecánicas al momento de celebrarse el mencionado contrato.

Por otro lado, agregó que si bien el enjuiciado era el vigilante del vehículo, dejó de tener dicha calidad al momento de celebrarse el contrato de comodato precario. Independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, la anterior disertación se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional; máxime que en el presente caso no fue utilizado el medio de defensa idóneo para controvertir la anterior decisión como lo era el interponer el recurso extraordinario de casación, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Pues bien, la autoridad judicial expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.

Así las cosas, debe memorarse que esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado en razón a que la acción de tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva, ante la autoridad jurisdiccional competente y mediante el procedimiento legalmente pre-establecido con plenitud de garantías procesales y de recursos para las partes.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2