CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73314 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1014-2024 Radicación n.° 73314 Acta extraordinaria 004 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MANUEL LANCHEROS TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El ciudadano Manuel Lancheros Torres, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y sus anexos se advierte que el actor instauró proceso ordinario laboral en contra de la sociedad SISTEMAS OPERATIVOS MOVILES SA SOMOS K S.A., a fin de que se declarar que las bonificaciones habituales constituían factor salarial y, como consecuencia de ello, la condena al pago de la reliquidación de salarios, cesantías, vacaciones, primas de servicios, intereses a las cesantías y aportes al sistema de seguridad social, de conformidad con el salario realmente devengado; además pretendió el pago de la indemnización moratoria, la sanción por no consignación de cesantías y la indexación de las sumas adeudadas.
El conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, con número de radicado 11001310501020180051000, quien mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019 no accedió a las súplicas de la demanda, determinación que fue confirmada por la cuestionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en 30 de septiembre de 2022, decisión notificada el 31 de marzo de 2023.
Explicó que contra la anterior determinación interpuso el recurso extraordinario de casación, empero con auto de fecha 2 de junio de 2023, el tribunal convocado negó tal mecanismo por carecer de interés económico para recurrir en casación, auto notificado en el estado 103 de 15 de igual mes y año. Alegó el tutelista que el tribunal convocado, trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas en razón a que no dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 43 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que en su sentir evidencian «la ilicitud de ciertas cláusulas [que] desmejoran al trabajador», así mismo, el derecho que tiene el trabajador de «reclamar el pago de salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esta ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente».
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y como consecuencia de ello, peticionó se revoque el fallo emitido por el Tribunal, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad dictar una nueva decisión en la que se acceda a todas las pretensiones solicitadas en su demanda. Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, las autoridades convocadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 30 de septiembre de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Manuel Lancheros Torres, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que si bien la determinación reprochada es la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 30 de septiembre de 2022, lo cierto es que con auto de 2 de junio de 2023, notificado el 15 de igual mes y año, se negó el recurso extraordinario de casación contra dicha sentencia y la presentación de la acción de tutela se radicó el 7 de diciembre hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 30 de septiembre de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó indicando que el análisis del caso se contraía a establecer «si el pago que (…) realizó la demandada por concepto de “BONIFICACIÓN MERA LIBERALIDAD” hacía parte del salario y si como consecuencia de ello, es procedente la reliquidación de las acreencias laborales del demandante».
Y, realizada tal precisión, el colegiado explicó que no era objeto de controversia, el contrato de trabajo que unió a las partes, mismo que se dio entre el 16 de febrero de 2004 y el 28 de febrero de 2018; así mismo, consignó que se encontraba acreditado en el proceso que «las partes al suscribir el contrato de trabajo acordaron el reconocimiento de una bonificación no constitutiva de salario, la cual fue reconocida mensualmente por nómina como “BONIFICACIÓN MERA LIBERALIDAD” o “BENEFICIO TEMPORAL”; tal como se advierte en el contrato de trabajo, los desprendible de nómina».
Paso seguido, explicó el juez plural en cuanto a la naturaleza salarial de la mencionada bonificación, que respecto de los pagos que constituyen o no salario, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo determina «que lo serán de forma genérica todos aquellos cuya finalidad sea la remuneración directa al trabajador por el servicio prestado en la ejecución del contrato laboral, sin importar la denominación contractual que se le dé».
Luego, de analizar lo reglado en el artículo 128 del citado estatuto, indicó que el mismo permite «cierto margen de disposición negocial a las partes, al posibilitar que despojen algunos pagos de su carácter salarial», lo anterior, puntualizando que tal potestad no es absoluta y que «encuentra su justo límite frente a aquellos rubros que conforme con lo dispuesto en el artículo 127 de este mismo conjunto normativo, tienen por objeto la contraprestación directa del servicio prestado», afirmación que fundamentó con jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, y que le permitió aseverar que: Bajo tal orientación, no basta la verificación de la existencia de un acuerdo entre empleador y trabajador para decidir si determinado pago es o no parte del salario, sino que es preciso auscultar la naturaleza del mismo, y para ello, acogiendo los lineamientos que sobre el particular señaló la máxima Corporación del trabajo, entre otras en sentencia del 7 de febrero de 2006, dentro del radicado 25.732, corresponde tener en cuenta que el carácter salarial de un pago lo determina su finalidad.
De acuerdo a lo citado, el tribunal al efectuar la revisión del contrato de trabajo celebrado entre las partes, de cara al caudal probatorio, encontró que las partes acordaron el pago de la referida bonificación no constitutiva de salario y que si bien esta era entregada como consecuencia de la prestación subordinada de los servicios personales del trabajador, además que la misma era habitual, lo cierto, es que «la finalidad de su reconocimiento no era retribuir la prestación personal del servicio, sino reconocer al trabajador su buen desempeño con ocasión al cumplimiento de los indicadores ante Trasmilenio y de acuerdo con el cumplimiento de unos indicadores en forma grupal».
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario confirmar la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda al no encontrar que la bonificación de mera liberalidad que recibía el demandante no hacía parte del salario, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00