CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10139-2016 Radicación n.° 67323 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS RICARDO NORIEGA BELEÑO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 2 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, el BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL NO. ‘CR.
JOSÉ CONCHA’, el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICÍA, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL Y SANIDAD MILITAR. I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la estabilidad reforzada, al debido proceso y al de petición, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades accionadas. Señala para el efecto, que ingresó al Ejército Nacional de Colombia, en el año 2007 a fin de prestar servicio militar obligatorio como soldado regular y posteriormente en el 2010 inició su carrera como soldado profesional.
Refirió que el 14 de marzo de 2016, le fue notificado su retiro del servicio por «disminución de la capacidad psicofísica», en razón a que la Junta Médica Laboral «por Lesiones No. 73825 de fecha de noviembre 12 de 2014 y 5 de mayo del 2015, realizada en la ciudad de Bucaramanga, y en la ciudad de Bogotá», lo calificó como no apto para la actividad militar y sin recomendación de reubicación laboral.
Indico que debido a una valoración llevada a cabo el 16 de marzo del presente año por un especialista en ortopedia y traumatología le fue expedida una incapacidad de 30 días a partir del 14 de marzo de 2016 y luego prorrogada el 28 de abril del año en curso por el mismo término, sin embargo que la misma no fue recibida por la accionada con fundamento en que ya no se encontraba vinculado al Ejército.
Manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander le amparó su derecho a la salud, de acuerdo a las patologías que padece. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a Sanidad Militar se le «realice una nueva valoración integral de [sus] patologías», así mismo al Batallón Especial Energético y Vial No. 10 ‘CR José Concha, Tribunal Médico Laboral Revisión Militar y Policía y Sanidad Militar, se le «realice las terapias ordenadas por el ortopedista y las remisiones por los especialistas», así como la «remisión para una valoración en la clínica del dolor»; de igual forma peticionó el pago de la incapacidades ordenadas por su médico tratante, así como su reintegro y respectiva reubicación de acuerdo a su estado de salud, como el pago de sus salarios dejados de percibir desde el mes de marzo del presente año. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de mayo de 2016, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.
Finalmente con providencia calendada de 2 de junio de 2015, negó el amparo peticionado al considerar que el actor se encuentra recibiendo la atención en salud que requiere toda vez que ostenta la calidad de cotizante del subsistema de salud, así mismo que mediante sentencia del 23 de febrero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del accionante para lo cual ordenó a la accionada autorizar y suministrar «los procedimientos médicos y quirúrgicos para atender la condición médica» del actor, por lo que si considera que no se ha dado cumplimiento a dicho amparo debe iniciar un incidente de desacato.
De otra parte y en cuanto a la solicitud de una nueva Junta Médico Laboral advirtió que en razón a que mediante Acta Médico Laboral No. 78365 del 5 de mayo de 2015 se le calificó la pérdida de capacidad laboral en un 20.81%, dictamen confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con Acta No. TML 15-2-503 MDNSG-TML de 5 de noviembre de 2015, debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que de igual forma acontece con el requerido reintegro debido a la decisión del retiro del servicio del tutelante al ser considerado no apto para la actividad militar y no contar con concepto de reubicación, dada su « condición estructural de la columna que podría incrementarse al realizar la labor militar».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó tal como se advierte a folios 132 a 140, en virtud de la cual reitera las pretensiones de la acción, cuestionando el argumento del Tribunal de negar el amparo a la salud debido a la existencia de otro fallo de tutela. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela busca la salvaguarda los derechos fundamentales, que según en criterio del accionante fueron vulnerados con la decisión del Ejército Nacional de retirarlo del servicio activo. Es por esto que requiere la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio y por ende solicita se ordene su reincorporación a la Institución, y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de cancelar.
Al respecto, considera esta Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones de reintegro y reubicación laboral del actor, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para declarar ineficaz el acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro del accionante, y se proceda a su reintegro como soldado profesional del Ejército, como tampoco el pago los salarios dejados de percibir y las incapacidades que fueron expedidas con posterioridad al retiro, ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, teniendo en cuenta que no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, toda vez que la pérdida que tuvo de su capacidad laboral no le impide valerse por sí mismo o acceder a una nueva oportunidad laboral.
Más aún, cuando tal como se advierte del cuaderno de tutela la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, luego de realizar la valoración médica correspondiente al accionante, no dieron concepto favorable de reubicación laboral, pues la Junta Médico Laboral No. 78365 del 5 de mayo de 2015 calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en un 20.81%, con una «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL» dictamen confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con Acta No. TML 15-2-503 MDNSG-TML del 5 de noviembre de 2015; de forma tal que no existe un soporte jurídico para concluir que el actor debe ser reincorporado a las operaciones militares que desarrollaba el Ejército Nacional, en una actividad que resulte acorde con sus condiciones psicofísicas, a diferencia de casos anteriores evaluados por esta Sala y en los que, al contar con concepto médico favorable, se procedió a despachar prósperamente la solicitud de reubicación peticionada en cada una de ellas, de tal suerte que si no se encuentra el actor de acuerdo con los citados actos administrativos de igual forma debe hacer uso de las herramientas legales a fin de controvertirlos.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la orden administrativa que dispuso el retiro del peticionario tuvo como cimiento los dictámenes médicos rendidos por las autoridades competentes para ello, en los que se determinó que el actor era «NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR», desvinculación que tuvo como fundamento disposiciones legales vigentes que únicamente pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contencioso administrativa, se dispondrá esta Sala a confirmar la sentencia recurrida, en este punto.
Por otra parte y en cuanto a los servicios en salud peticionados por el actor, debe indicarse que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia y como quiera que el señor Luis Ricardo Noriega Beleño viene recibiendo tal atención de acuerdo a lo observado en el expediente, a más de que goza de un amparo constitucional del 23 de febrero de 2016 en virtud de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander la cual ordenó a las accionadas autorizar y suministrar «los procedimientos médicos y quirúrgicos para atender la condición médica» del actor, se hace inane pronunciarse sobre dicho aspecto, dado que el actor debe promover el respectivo incidente de desacato a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela que amparó su derecho a la salud.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 2 de junio de 2016 dentro de la acción de tutela promovida por LUIS RICARDO NORIEGA BELEÑO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, el BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL NO. ‘CR.
JOSÉ CONCHA’, el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICÍA, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL Y SANIDAD MILITAR.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10