Micelio
STL10138-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998

Radicación n.° 56624 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10138-2019 Radicación n.° 56624 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta EDITH BROCHERO FERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES EDITH BROCHERO FERNÁNDEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, expone la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra Vesalli Ltda. y Cormacol Ltda., a fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que accedió a las pretensiones de la demanda.

Expone que inició proceso ejecutivo a continuación de ordinario a fin de obtener el pago de la referida condena. Añade que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y dispuso el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 040-353565 de propiedad de la sociedad Vesalli Ltda. Informa que después del correspondiente devenir procesal, en auto de 17 de mayo de 2017 el a quo fijó fecha para diligencia de remate del referido predio, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación. Manifiesta que en proveído de 20 de junio de 2017 el juzgado en cita no repuso la determinación confutada y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en auto de 22 de marzo de 2018 admitió el recurso vertical.

Expone que el 12 de abril de 2019 solicitó a ese operador judicial que se pronunciara sobre el recurso, Corporación que el 23 del mismo mes y año, le informó que el proyecto se encuentra elaborado y a la espera de la aprobación de la Sala. Arguye que el 6 de junio de los corrientes insistió en la resolución de la alzada; sin embargo, no ha obtenido resolución a la alzada.

Sostiene la tutelista que el ad quem vulnera sus prerrogativas superiores, pues asegura que han transcurrido un lapso de tiempo significativo, sin que se haya desatado el recurso de apelación. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene resolver el recurso de apelación que se encuentra al despacho desde el 22 de marzo de 2018.

Mediante auto de 16 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, las partes guardaron silencio. II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla resolver con prontitud la apelación del auto emitido el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual fue admitido el 22 de marzo de 2018 por esa Corporación. Pues bien, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Como lo ha señalado de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL12096-2017 y, más recientemente, en providencia CSJ STL8891-2019, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Debe señalar además la Sala que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. Por tanto, al no existir razón suficiente que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 2