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STL10137-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL10137-2016 Tutela No. 67339 Acta No. 25 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad TURISMO SOLIDARIO S.A.S. contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 7 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

I.

ANTECEDENTES La sociedad peticionaria presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por el Ente Ministerial accionado. Para el efecto, manifestó que el 17 de mayo de 2016, en la dirección principal de la sociedad le fue entregado un citatorio de comparecencia ante la Oficina Asesora Jurídica – Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a fin de notificarse de un mandamiento de pago dentro del expediente No. 5572-156-2016.

Expuso que como quiera que desconocía el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, requirió copias del dicho asunto, donde pudo observar que tanto la notificación de la apertura de investigación como de la Resolución No. 037 del 8 de enero de 2013 en virtud de la cual fue resuelta una investigación en su contra que finalizó con la imposición de una sanción, fueron remitidas a un lugar distinto a la dirección de domicilio de la empresa y que por ende dista de la Registrada en el Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio de esta capital y que por demás desconoce en tanto que nunca «ha tenido domicilio principal, ni sucursal o agencia».

Cuestionó la compañía actora, el actuar del Ministerio accionado de remitir las notificaciones a una dirección que no corresponde a la de Turismo Solidario S.A.S., lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa en la investigación administrativa. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se «declare la ineficacia a partir del auto de apertura de la investigación administrativa» y en su lugar se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la notificación personal del auto de apertura de investigación a fin de garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de mayo de 2016, la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa, término dentro del cual el Ente Ministerial cuestionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual adujo que al interior del citado asunto no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la sociedad accionante, en tanto que «se surtieron las notificaciones tal y como lo dispone la normatividad legal para ese entonces (Código Contencioso Administrativo)».

Finalmente, en virtud de la sentencia del 7 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo peticionado al considerar que el actor no cumple con el requisito de subsidiaridad en tanto que contra las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia debe promover «la respectiva acción contenciosa administrativa».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como consta a folios 108 a 1166 a 67 del cuaderno principal, en virtud del cual reitera la solicitud de amparo con fundamento en que no requiere de agotar la vía gubernativa IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la sociedad accionante debe plantear al interior de proceso de cobro coactivo las irregularidades advertidas en esta acción constitucional, pues contrario a lo advertido por el juez constitucional de primera instancia, debe solicitar la actora la respectiva nulidad por indebida notificación, no sin antes advertir que de igual forma pudo hacer uso de la oportunidad otorgada con la notificación del mandamiento de pago, presentando para ello la respectiva excepción por indebida notificación, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea la autoridad competente la que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones expuesta. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 7 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por la sociedad TURISMO SOLIDARIO S.A.S., contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8