CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85423 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10136-2019 Radicación n.° 85423 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN FELIPE BAQUERO ORREGO contra el fallo proferido el 17 de junio de 2019 por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES JUAN FELIPE BAQUERO ORREGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUENA FE y «justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte accionante que Paola Andrea Sánchez Moncada adelantó proceso ordinario laboral de primera instancia en su contra, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, por tanto, se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de transporte, entre otras acreencias laborales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que mediante sentencia de 1.° de noviembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. Expuso que la autoridad accionada valoró indebidamente el acervo probatorio, toda vez que desconoció que la sociedad Grupo Maporal S.A.S. era la empleadora de la demandante y que la liquidación de las cesantías y los intereses a las cesantías se realizó en debida forma.
Puntualizó que dentro del juicio ordinario existió falta de legitimación por pasiva, toda vez que «en vigencia de la relación laboral siempre actué como representante legal del GRUPO MAPORAL S.A.S., para con la demandante y no como persona natural». Adicionalmente, destacó que la acción laboral se encontraba prescrita, comoquiera que transcurrieron más de tres (3) años desde que se hicieron exigibles las respectivas acreencias.
Alegó que la sentencia de primera instancia se profirió después del año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para tales efectos, de suerte que, en su sentir, se encuentra viciada de nulidad. Manifestó que se incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto al proceso se le dio un trámite de primera instancia cuando el mismo obedecía a uno de única instancia. Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se «desestime» las condenas impuestas en la sentencia de 1.° de noviembre de 2018.
Igualmente, requirió se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio «valorar la totalidad del acápite probatorio» para que «falle conforme al mismo respecto de las cesantías y los intereses a la cesantías pagados» a la demandante. De otro lado, pidió que se remita «el expediente a la oficina de reparto de la ciudad de Villavicencio – Meta, para lo de su cargo conforme a lo dispuesto por el artículo 121 del Código General del Proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de junio de 2019, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho y concluyó que el amparo resultaba improcedente, ya que el convocante contaba con otros medios de defensa como el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; no obstante, pese a ser notificado, no asistió a la audiencia de juzgamiento.
Grupo Maporal S.A.S. coadyuvó la protección constitucional y, en todo caso, precisó que no incumplió con sus obligaciones como empleador. Finalmente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional a través de sentencia de 17 de junio de 2019, negó el amparo deprecado, al estimar que no se satisfacían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 84 al 94 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna con similares argumentos a los del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se remite a que: (i) existió una indebida valoración probatoria en la sentencia de 1° de noviembre de 2018, comoquiera que no se tuvo en cuenta que el verdadero empleador de la demandante era Grupo Maporal S.A.S (ii) la acción se encontraba prescrita (iii) al proceso se le dio el trámite de un ordinario de primera instancia y no de única, tal y como correspondía y (iv) el juzgado falló por fuera del término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Al respecto, se advierte que el promotor de la queja constitucional prescindió del requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado el accionante con los medios judiciales de defensa, esto es, proponer las excepciones de prescripción y falta de competencia en la contestación de la demanda, así como instaurar recurso de apelación para atacar la sentencia de primera instancia, no hay constancia del empleo de los mismos, pese a que fue vinculado al proceso y notificado.
Se aprecia entonces, que el proponente no hizo uso de tales por su propia incuria, pues ni siquiera asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento pese a que se le notificó de la fecha en que se realizaría dicha diligencia; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización de estos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.
Ahora bien, respecto al incumplimiento de los términos previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el amparo tampoco deviene procedente, como quiera que, esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha indicado que la normativa en cita no es aplicable al procedimiento laboral, en virtud de que esta especialidad tiene sus propias disposiciones que rigen los asuntos, así se precisó, entre otras, en sentencias CSJ STL5866-2018, CSJ STL7976-2018, CSJ STL16122-2018 y CSJ STL4698-2019.
Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10