CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10136-2016 Radicación n.° 67361 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 8 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por CAMELIA LOZADA TRIANA contra la autoridad recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones señaló, que el 5 de enero de 2016 elevó derecho de petición, el cual remitió vía correo electrónico a los emails lilianagarzon@ejercito.mil.co y archivo@mindefensa.gov.co y con el cual pretende se le ordene «una recalificación médico – laboral, en razón al accidente laboral ocurrido en el servicio por causa y razón del mismo, acaecido el 09 de marzo de 1995».
Cuestionó la actora que a la fecha no se ha resuelto su solicitud, pese a que ya transcurrió el término previsto por Ley. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Que con auto del 24 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa; así mismo vinculó al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez en su calidad de Director General de Sanidad Militar.
Dentro de la oportunidad otorgada, el Director General de Sanidad Militar requirió su desvinculación de la acción con fundamento en que la actora no radicó en dicha Dirección derecho de petición alguno y por otra parte que el correo electrónico lilianagarzon@ejercito.mil.co, no corresponde tampoco a dicha dependencia. De otra parte advirtió que «solo cumple funciones administrativas y asistenciales», por lo que no tiene competencia en cuanto al proceso de Juntas Médicas, ni definición de situación médico laboral, pues ello le corresponde por Ley a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Finalmente en virtud de la sentencia del 8 de junio de 2016 el Tribunal concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó «al señor Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, en su calidad de Director General de Sanidad Militar o quien haga sus veces, para que, a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta, según su competencia, a lo solicitado por la citada accionante en el petitorio dechado el seis (6) de enero de dos mil dieciséis (2016) pero remitido el 5 de enero de 2016; así mismo, se ordena al señor Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a quien se envió la petición por competencia para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dé respuesta completa y de manera congruente a lo solicitado por la citada accionante en el petitorio fechado el seis (6) de enero de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual se solicitó recalificación médico-laboral con ocasión del accidente laboral ocurrido el 9 de marzo de 1995 cuando se encontraba prestando el servicio; la respuesta en todo caso, deberá enviarse a la dirección por ella suministrada en el citado escrito».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección General de Sanidad Militar la impugnó mediante escrito visto a folios 41 a 42 con fundamento en que no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues su competencia solo recae en funciones administrativas y no asistenciales, por lo cual requirió su desvinculación de la presente acción. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto y de cara a los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es menester señalar que la petición de desvinculación de la presente queja constitucional alegada por la Dirección General de Sanidad Militar, tiene sustento en que no tiene competencia en cuanto al cumplimiento de la orden impuesta en la sentencia de tutela en razón a que sus funciones son administrativas y que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien cumple oficios asistenciales y por ende corresponde a esta «realizar los exámenes de capacidad sicofísica, definir la situación médico laboral, determinar sobre la viabilidad o no de brindar servicios médicos y realizar la junta médico laboral, de acuerdo a los informes, ficha médica y demás documentos a que hubiere lugar».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral mediante sentencia STL7476-2016 recogió el criterio en virtud del cual no se deriva responsabilidad alguna de parte de la Dirección General de Sanidad Militar en la realización de exámenes o conceptos médicos, ni para la realización de la Junta Médico Laboral, como quedó sentado en la decisión STL15907-2015, rad. 63031, de 18 de noviembre de 2015, que señaló que «[d]e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y el 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea son las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, a través de sus propias unidades o mediante la contratación de instituciones o profesionales habilitados.
Por otra parte el artículo 2 del Decreto Ley 1796 de 2000, señala que el examen de capacidad sicofísica debe ser realizado por las autoridades médico-laborales de la respectiva Fuerza Militar o la Policía Nacional y en el Título III se regula lo concerniente a los organismos Médico Laborales de las Fuerzas Militares y de Policía. De las citadas disposiciones no se deriva responsabilidad de parte de la Dirección General de Sanidad Militar en la realización de exámenes o conceptos médicos, ni para la realización de la Junta Médico Laboral, motivo suficiente para revocar parcialmente el fallo impugnado, para excluir de la orden dada por el Tribunal al citado organismo, manteniendo la decisión en todo lo demás. Conforme lo anterior, y como quiera que de acuerdo a las funciones y competencias de la Dirección General de Sanidad Militar, no le asiste a esta responsabilidad alguna en cuanto al cumplimiento de la orden dada en tutela relacionada con dar respuesta al derecho de petición elevado por la actora de fecha 5 de enero de 2016, pues en primer lugar es claro que no se dirigió el mismo a dicha Dirección y en segundo lugar por cuanto el competente para resolver tal solicitud es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debido a que las pretensiones recaen en cuanto una «recalificación médico – laboral», resulta entonces imperioso concluir en la revocatoria parcial de la decisión impugnada, en cuanto a la orden impartida a la Dirección impugnante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo del fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 8 de junio de 2016, en cuanto a la orden impartida a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para en su lugar, DENEGARLA en lo que a esta se refiere y CONFIRMAR en lo demás.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8