Micelio
STL10136-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10136-2014 Radicación n.° 37024 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el representante legal del SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS OFICIOS Y LAS ACTIVIDADES SIDERÚRGICAS, METALÚRGICAS, METALMENCÁNICAS AFINES Y COMPLEMENTARIAS -SINTRAHOLASA contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.

I.

ANTECEDENTES El sindicato accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso especial de fueros sindical – acción de reintegro que instaurara el afiliado Juan Carlos Pérez Henao contra la empresa Industria Nacional Colombiana Artículos de Acero y metales S.A.S. –INCAMETAL S.A.S. Manifiesta que dentro del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello pretendía la parte demandante el reintegro al cargo que venía desempeñando en razón a que fue despedido sin autorización previa cuando ostentaba la calidad de cuarto suplente de la Junta Directiva Nacional del Sindicato de Industria SINTRAHOLASA y por tanto gozaba de fuero sindical, trámite dentro del cual el sindicato accionante «fue vinculado e intervino activamente coadyuvando las pretensiones del afiliado sindical».

Que el Juez de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2014, dispuso el reintegro del demandante, decisión que apelada por la parte vencida fue revocada por el Tribunal cuestionado el 24 de abril del presente año, al considerar que la relación laboral entre las partes procesales se dio bajo la modalidad de un contrato a término fijo suscrito el 12 de abril de 1993 el cual se renovó sin cambiar su naturaleza conforme lo consagrado en el artículo 46 del C.S.T, «no obstante haberse renovado sucesivamente por más de 20 años», y que como consecuencia de ello el empleador avisó la intención de no prorrogar el contrato con antelación al vencimiento del mismo, tal como lo establece el artículo 46 del C.S.T., lo que indica que «el contrato de trabajo del actor finalizó por vencimiento del plazo pactado, por lo que no se trató de un despido injusto», así mismo hizo alusión a la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indica que cuando acaece el vencimiento del plazo, de un contrato a término fijo, no se requiere de autorización judicial cuando el trabajador goza de fuero sindical.

Reprocha el actor, la decisión proferida por el Tribunal cuestionado, con la cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, en razón a que «la empresa Incametal S.A.S., no solicitó autorización del juez de Trabajo, para desvincular a Juan Carlos Pérez Henao directivo aforado del sindicato Sintraholasa, vulnerando derechos individuales y colectivos del trabajador, estatuidos en esencialmente (sic) en artículos 39, 405 y 406 del C.S.T. y por ende afectando los intereses de la organización sindical, al reducir el número de sus miembros».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se declare la nulidad de la sentencia proferida por el ad quem y en su lugar se ordene emitir un nuevo fallo en el que se restituyan los derechos individuales del actor y los colectivos del sindicato. Mediante auto de 17 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las autoridades judiciales cuestionadas no se pronunciaron sobre los hechos o pretensiones de la presente súplica.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de revocar la decisión del juez de primer grado, obedece a que conforme a las pruebas recaudadas en el proceso encontró probado que no hubo despido del trabajador sino la no prórroga del contrato laboral a término fijo, razón por la cual no era procedente la autorización ante el juez laboral para no prorrogar el contrato, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, sin que pueda aplicarse el antecedente de esta Sala Laboral señalado por el actor el cual no guarda identidad con los supuestos fácticos de la presente queja.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que «las prórrogas sucesivas del contrato a término fijo no desvirtúan tal condición, así como tampoco lo convierten en un contrato de trabajo a término indefinido, por lo que es claro para esta Sala contrario a lo afirmado por el a quo, que el contrato que unió a las partes fue un contrato a término fijo, el cual fue celebrado el 12 de abril de 1993 como consta a folios 46748 y 1197121 del expediente, que se prorrogó durante más de 20 años, pero sin perder su naturaleza de contrato a término fijo», agregando que «los anteriores planteamientos son suficientes para concluir que en el presente asunto la empresa INCAMETAL S.A.S. no tenía la obligación de solicitar autorización judicial para dar por terminado el contrato laboral a término fijo suscrito con el señor JUAN CARLOS PÉREZ HENAO, toda vez que el mismo finalizó por terminación del plazo pactado, dándose el oportuno preaviso y por tanto no es procedente el reintegro del trabajador ordenado por el juez de primera instancia», decisión que encontró sustento en la jurisprudencia de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia y la Corte Constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el representante legal del SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS OFICIOS Y LAS ACTIVIDADES SIDERÚRGICAS, METALÚRGICAS, METALMENCÁNICAS AFINES Y COMPLEMENTARIAS -SINTRAHOLASA contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9