Micelio
STL10135-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71968 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10135-2023 Radicación n.º 71968 Acta extraordinaria n.º 61 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FABIOLA MONTAÑO SEGURA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados N° 66001310500220200033600 y 66001310500120210003000. 1.

ANTECEDENTES La promotora del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso e igualdad, que considera vulnerados con la decisión emitida el 18 de agosto de 2023 por la autoridad judicial accionada. Como fundamento fáctico de su pretensión, indicó la actora, que nació el 20 de febrero de 1967 y en el mes de septiembre de 1987 se afilió como cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en calidad de trabajadora de Alma Ventas Ltda. Manifestó, que el día 4 de marzo de 1996, realizó el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mediante su vinculación a la Administradora de Fondo de Pensiones Colmena, actual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., sin un consentimiento informado, ya que afirma que no le « explicaron las condiciones, riesgos y consecuencias de mi afiliación al régimen, es decir no se me brindo (sic) una información clara, cierta, comprensible y oportuna. » En virtud de lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral a través de apoderada, contra Protección S.A. solicitando la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y en consecuencia, el traslado de los aportes junto con los rendimientos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.

El 6 de julio de 2020, radicó la demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales y le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta misma ciudad, con radicado N° 17001310500120200025600, sin embargo, la demanda fue rechazada mediante auto del 14 de diciembre de 2020, por falta de competencia y se ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Reparto de la ciudad de Pereira.

Debido al referido rechazo, el 18 de diciembre de 2020, la apoderada judicial de la parte actora radicó nuevamente la demanda en la ciudad de Pereira y por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado N° 66001310500220200033600. El día 28 de enero de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante oficio remitió el proceso ordinario laboral de la señora Fabiola Montaño Segura, para que fuera asignado a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira, conforme lo ordenado en el auto del 14 de diciembre de 2020.

En consecuencia, el proceso fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, con radicado N° 66001310500120210003000. Así las cosas, afirmó la actora que la demanda laboral, « quedó por error radicada en dos Juzgados laborales diferentes », en consecuencia, a través de oficio de fecha 14 de febrero de 2022, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira « el retiro de la demanda », en los siguientes términos: Manifestó la accionante, que: Con base en el citado oficio, es claro que mi apoderada hizo uso de la facultad de retiro de la demanda, dispuesta en el artículo 92 del código general del proceso, aplicable por analogía al código procesal del trabajo y de la seguridad social (Articulo 145 C.T.S.S), el cual establece: “ARTÍCULO

92. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.

El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda.” En virtud de la solicitud anterior, el 9 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, procedió a la terminación del proceso de la suscrita, como una aceptación del desistimiento de la demanda.

Expuso, que el proceso continuó su curso en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, quien el 16 de mayo de 2023, emitió auto interlocutorio que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada y condenó a la demandante al pago de costas y agencias en derecho, con fundamento en lo ocurrido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien tramitó la solicitud elevada por la actora como un desistimiento de la demanda y no como el retiro de la misma, lo que considera « es una clara confusión de los conceptos de retiro de la demanda y desistimiento de la demanda que genero (sic) el yerro declarando la cosa juzgada en el proceso de la suscrita. ».

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la apeló con el propósito que el a d quem revocara el auto del 16 de mayo hogaño y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, decidió confirmar el proveído materia de alzada mediante auto del 18 de agosto siguiente. Expresó, que acudió al presente mecanismo de auxilio constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se ordene:

PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y la igualdad.

SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto emitido el auto (sic) del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por la sala laboral del tribunal superior de Pereira, Risaralda, dentro del proceso laboral promovido por FABIOLA MONTAÑO SEGURA (6600131050022020003360).

TERCERO: ORDENAR a la sala laboral del tribunal superior de Pereira, Risaralda, que, en un término prudencial perentorio, emita nuevamente el auto, revocando la decisión de primera instancia y, por ende, acceda al recurso de la demandante. Mediante auto del 11 de septiembre de 2023, esta Sala admitió la acción tutelar, ordenando notificar a la entidad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral N° 66001310500220200033600, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Posteriormente, mediante auto del 14 de septiembre siguiente, ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y a la Oficina de Reparto Judicial de la misma ciudad como partes e intervinientes del proceso N° 66001310500120210003000. Revisado el expediente, se observa que aquellos fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada uno. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, manifestó que el proceso ordinario laboral N° 66001310500220200033600, fue remitido el 1° de junio del presente año a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en virtud de la apelación del auto dictado el 16 de mayo de 2023.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de informe suscrito por el magistrado sustanciador, hizo un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en los procesos objeto de debate, y explicó que el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira que aplicó el desistimiento de la demanda y que hizo tránsito a cosa juzgado se encuentra en firme, pues no fue objeto de reparo alguno por la demandante, por tanto, cuenta con presunción de legalidad; además, allegó el link del expediente digital.

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó se deniegue la acción de tutela contra esta, para ello alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, lo solicitado no va dirigido contra la Entidad y no tiene la competencia para entrar a responder lo requerido.

Adicionó, que no es posible jurídica ni materialmente atribuirles una vulneración de derechos fundamentales puesto que no tiene responsabilidad alguna en los hechos expuestos en la presente acción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, informó que mediante auto del 10 de marzo de 2022, aceptó el desistimiento de la demanda y ordenó el archivo de las diligencias, por tanto, indicó que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, por último, compartió el vínculo para acceder al expediente del proceso con radicado N° 2021-00030-00.

La representante judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, la presunta vulneración de derechos fundamentales se le atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

La Oficina Judicial de Reparto de Pereira guardó silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro instrumento debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental quebrantado, ya que, de no ser así, el recurso de auxilio resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.

En los casos como el que aquí nos ocupa, donde la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, debe recordarse el criterio reiterado por esta Sala, en cuanto a que el mismo, por regla general resulta improcedente y que su admisión es excepcional, subsidiaria y residual. Así las cosas, esta acción constitucional, solo opera contra decisiones judiciales en las que sea evidente y protuberante que con las actuaciones y/u omisiones de los operadores jurídicos, se generó un fallo que pueda calificarse de caprichoso, arbitrario o absurdo, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De la exposición de los argumentos del libelo introductorio, y del estudio pleno de todas las piezas allegadas al expediente constitucional, se observa que la parte reclamante a través de este mecanismo especial de salvaguarda, solicitó la protección sus derechos fundamentales, los cuales juzga son vulnerados con la emisión del auto del 18 de agosto de 2023, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al interior del proceso N° 2020-00336-00, a través del cual, confirmó el proveído de fecha 16 de mayo del mismo año, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, al considerar que, el 9 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, aceptó el presunto desistimiento de la demanda solicitado mediante oficio por la actora, al advertir la existencia de dos procesos iguales, tramitados en los mencionados Juzgados.

Es así que, luego de revisado el cumplimiento de los principios rectores de procedibilidad, se observa que, la impugnante cuestiona al operador judicial accionado, pues afirmó que incurrió en un error en la decisión adoptada, al advertir que mediante el oficio radicado el 14 de febrero de 2022 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, solicitó « el retiro de la demanda » con radicado N° 2021-00030-00, puesto que, el mismo proceso ya cursaba en el Despacho del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, bajo la radicación N° 2020-00336-00, por lo tanto, reprocha que se haya tramitado su requerimiento como una solicitud de desistimiento, ya que no era esta su intención. Ahora bien, revisadas las providencias del Tribunal y de los Juzgados fustigados, se advierte que la protección implorada está llamada a ser concedida, como pasa a explicarse: Para iniciar, esta Sala advierte que la señora Fabiola Montaño Segura, inicialmente presentó la demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y Colpensiones ante los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales, correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, con radicado N° 2020-00256-00, la cual fue rechazada por falta de competencia y se ordenó su remisión a la Oficina de Reparto de la Ciudad de Pereira.

Ante el rechazo de la demanda, la actora la remitió mediante correo electrónico a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira y la Oficina Judicial de Reparto de esta ciudad, el 18 de diciembre de 2020, la asignó al Juzgado Segundo Laboral de esa urbe, bajo el radicado N° 2020-00336-00. Posteriormente, el 28 de enero de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante oficio remitió a la Oficina Judicial de Reparto de la ciudad de Pereira, el proceso ordinario laboral presentado por la señora Fabiola Montaño Segura que rechazó por falta de competencia, para que fuera asignado a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira, conforme lo ordenado en el auto del 14 de diciembre de 2020 y este fue repartido al Juzgado Primero Laboral de la última ciudad, con radicado N° 2021-00030-00.

Teniendo en cuenta, que la actora había radicado la demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira y esta había sido asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira con el radicado N° 2020-00336-00, en virtud de la asignación posterior del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito enunciado, la señora Fabiola Montaño Segura, el 14 de febrero de 2022, solicitó mediante oficio el retiro de la demanda a este último, de la siguiente manera: En respuesta a lo anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante auto del 9 de marzo de 2022, resolvió aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la accionante, bajo las siguientes consideraciones: Acorde con lo establecido por el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y, en vista a que el proceso en mención cumple con los requisitos legales contenidos en dicha normatividad, se accederá a lo peticionado, teniendo en cuenta que, dentro del poder conferido a la apoderada que presenta la solicitud, se encuentra inmersa la facultad de desistir.

Igualmente, no habrá lugar a imponer condena en costas conforme lo autoriza el artículo 316 inciso 4° numeral 1° del Código General del Proceso, pues aunque en el escrito de desistimiento no se encuentra coadyuvado por la entidad demandada, es viable disponer el desistimiento sin fulminar condena en costas, dado que durante el término de traslado no hubo pronunciamiento alguno, de lo que se colige que no habría oposición frente al desistimiento.

Por lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA,

RESUELVE

Primero: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la vocera judicial de la señora FABIOLA MONTAÑA SEGURA conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo: DECLÁRESE en consecuencia terminado el presente proceso. Tercero: ABSUÉLVASE de la condena en costas a la parte que desistió, al no existir oposición de la parte contraria.

Cuarto: ORDÉNESE el archivo del presente expediente, previas las anotaciones correspondientes en los libros radicadores. En virtud de lo anterior, el proceso ordinario laboral continuó su curso en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, quien el 16 de mayo de 2023, emitió auto interlocutorio que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada y condenó a la demandante al pago de costas y agencias en derecho.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante auto del 18 de agosto de 2023, decidió confirmar la decisión del a quo; dentro de las consideraciones expuso: En el presente caso, conforme a las copias del proceso arrimadas por Colpensiones se tiene: La promotora de esta contienda, inicialmente presentó demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales el 06-07-2020 (archivo 15, página 223 y 320), la cual fue rechazada por falta de competencia y por ello, fue enviada a la oficina de reparto de la ciudad de Pereira, por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (archivo 15, página 321).

Por acta de reparto del 21 de enero de 2021 (archivo 15, página 216) se asignó al juzgado primero laboral del circuito de Pereira proceso enviado por competencia desde su homólogo de Manizales, siendo radicado al número 66001-31-05-001-2021-00030-00. Al observar el texto de la demanda tramitada en el juzgado primero laboral del circuito de Pereira y que fue radicada al juzgado primero laboral del circuito de Manizales (archivo 15, página 223-244), cotejada con la tramitada en el juzgado segundo laboral del circuito de Pereira (archivo 03), se observa que sin duda, se trata del mismo texto demandatorio, sin diferencia alguna en cuanto a hechos, pretensiones y medios de prueba, incluso, ambas fueron presentadas por igual apoderada.

Ahora, al revisar el trámite otorgado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira (archivo 19 – enlace al proceso), se tiene que por auto del 27 de febrero de 2021 se admitió la demanda (archivo 002, expediente compartido), la cual fue notificada a las partes e incluso, ambas presentaron la correspondiente contestación (archivo 004 y 005, expediente compartido).

De igual forma, obra petición del 14 de febrero de 2022 procedente de la parte actora en la que solicita el “retiro de la demanda y su terminación”, advirtiendo sobre la existencia de dos procesos iguales pero tramitados en dos despachos diferentes (archivo 06, expediente compartido) y, aunque se hizo traslado de la petición como “desistimiento”, según auto del 23-02-2022 (archivo 08, expediente compartido), conforme a la constancia secretarial del 9 de marzo del 2022, la parte actora ninguna manifestación hizo al respecto, por lo que mediante auto de igual calenda, se aceptó como desistimiento, pero esta decisión nunca fue recurrida (archivo 9, expediente compartido).

Conforme al anterior panorama, se tiene: En cuanto al retiro de la demanda, debe tenerse en cuenta que el artículo 92 del código general del proceso dispone: «El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.» Significa lo anterior, que notificada la demanda no es posible su retiro, por lo que la juez de la primera causa aplicó la posibilidad que se tiene de su desistimiento de acuerdo al artículo 314 del código general del proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. […] El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. … El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes […]” Ahora, frente al auto del 9 de marzo del 2022 en la que el juzgado primero laboral del circuito aceptó el desistimiento de la demanda, debe decirse que esa decisión ningún repudio mereció de la parte actora, esto es, ni al momento en que se hizo el traslado de la petición y menos aún, al momento en que se aceptó el desistimiento de la demanda, razón por la cual esa decisión se encuentra en firme.

(…) Puestas así las cosas, no cabe duda que, ante la existencia de un auto en firme que acepta el desistimiento de la demanda, frente al cual se insiste, por disposición del artículo 314 del CGP, produce los mismos efectos de una sentencia absolutoria en firme y por ello hace tránsito a cosa juzgada, no resultaba contrario a derecho el declarar la cosa juzgada durante este trámite, razón por la cual no queda otro camino que confirmar la decisión recurrida.

(Negrilla fuera de texto original). Luego del análisis preliminar, esta Sala de linaje constitucional, estima, que sí amerita la intervención excepcional del juez de tutela, pues se vislumbra la existencia de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, tiene conocimiento y advierte que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dispuso tramitar el oficio de fecha 14 de febrero de 2022, radicado por la accionante al interior del proceso N° 2021-00030-00, como una solicitud de desistimiento, y en consecuencia, resolvió aceptar la cesación de las pretensiones de la demanda, cuando el mismo indica que se refiere a una solicitud de retiro de demanda, por cuanto como lo adujo la demandante, existía un proceso igual en otro Despacho -Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira-: Al consultar los procesos que cursan actualmente por parte de la señora FABIOLA MONTAÑA SEGURA como demandante, encuentro que hay un proceso con el radicado 66001310500220200033600 el cual cuenta con las mismas pretensiones del presente proceso.

Debido a lo anunciado anteriormente no es viable que exista dos procesos iguales en dos despachos judiciales diferentes. Para la Sala, el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la petente. Lo anterior se infiere, luego de constatar que si bien la actora en la solicitud elevada el 14 de febrero de 2022 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, utilizó como fundamentos de derecho los artículos 314 al 316 del Código General del Proceso, relativos al desistimiento de las pretensiones de la demanda y ciertos actos procesales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no advirtió que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta misma ciudad desconoció que en realidad estaba solicitando el retiro de la demanda, debido a la existencia de un proceso previo con radicado N° 2020-00336-00, cuyo trámite estaba siendo adelantando en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, con las mismas pretensiones del que fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Así las cosas, los elementos estaban dados para que hubiese continuado el trámite del proceso de la señora Fabiola Montaño Segura por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por tanto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta misma ciudad hizo incurrir en error a este, quien en virtud de la decisión adoptada por el último, referente a la aceptación de desistimiento de la demanda, procedió a declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, porque como se explicó anteriormente, al final de cuentas, del escrito se desprende que la actora solicitó el retiro de la demanda, más no su desistimiento.

En consecuencia, para la Sala, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en lo que la jurisprudencia constitucional ha llamado como defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual no es otra cosa, que el abuso cometido por la autoridad frente al ciudadano, cuando es sometido a toda clase de procedimientos no contemplados en ningún manual, y no encuentra por tal, solución a su realidad, por leve o angustiosa que esta sea; la doctrina ha sostenido que el rigorismo excesivo no es aplicable, cuando se debe proteger un derecho constitucional y que en la interpretación y aplicación de la ley, conspira contra el verdadero alcance y finalidad de los actos sustanciales.

Una posición rigorista desemboca en la real violación de los derechos a tutelar, así también, entraña verdaderos supuestos de indefensión o manifestaciones, que comprometen la efectividad de la defensa en juicio; y en la doctrina del exceso ritual manifiesto, se advierte que una interpretación estrictamente literal, puede frustrar el objetivo perseguido por una institución. A este fenómeno se ha referido reiteradamente la Corte Constitucional, y es así como se pronunció frente al tema, en Sentencia CC T-213-2012: (…) De conformidad con lo señalado en el artículo 29, 228 de la Constitución Política y el artículo 4° del CPC, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe dar prevalencia y efectividad a los derechos reconocidos por la ley sustancial.

En esa medida, la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia. Buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que acerque los más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales, constituye un deber del funcionario judicial, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismo.

El defecto procedimental implica una afectación a dos tipos de garantías constitucionales: 1) el derecho al debido proceso, en el cual se produce un defecto absoluto cuando el funcionario judicial se aparta del procedimiento legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial; y 2) el derecho al acceso a la administración de justicia. Se configura un defecto, cuando se incurre en un exceso de ritual manifiesto, es decir, cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.” Para estos efectos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso riguroso del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.

Asimismo, la Corte ha reconocido el defecto por exceso ritual manifiesto, en eventos en los cuales el juzgador no acata en una vulneración del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administración de justicia por (i) aplicar en forma inflexible disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de los derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación d las pruebas. (Negrillas fuera del texto original).

Por otra parte, se incurre en un defecto sustantivo cuando « la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso en concreto » CC T-156-2000, el desarrollo jurisprudencial de este defecto ha llevado a la identificación de un conjunto de situaciones en las que se incurre en el mismo: (i)  Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto.

En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.

(CC SU-659-2015) De igual manera, se incurre en un defecto sustantivo, cuando las normas legales no son interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto, como en efecto lo hizo el Tribunal, al no advertir que la actora en efecto solicitó el retiro de la demanda, más no su desistimiento.

Por lo dicho, se concederá el amparo deprecado, y para ese propósito, se dejarán sin valor legal y efecto jurídico el auto del 18 de agosto de 2023, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó la decisión del 16 de mayo de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada al interior del proceso ordinario laboral N° 2020-00336-00; y se ordenará a este Tribunal, que en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual forma ordenará la Sala, que por Secretaría se compulse copia ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuación de la doctora Margarita María Franco Montaño, identificada con cédula de ciudadanía N° 31.428.230 y tarjeta profesional 122.312 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada judicial de la señora Fabiola Montaño Segura dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados N° 66001310500220200033600 y 66001310500120210003000.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal y efecto jurídico, el auto dictado el 18 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 66001310500220200033600, que confirmó la decisión del 16 de mayo de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada al interior del proceso ordinario laboral indicado; y se ordenará a este Tribunal, que en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

QUINTO: COMPULSAR copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuación de la doctora Margarita María Franco Montaño, identificada con cédula de ciudadanía N° 31.428.230 y tarjeta profesional 122.312 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada judicial de la señora Fabiola Montaño Segura dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados N° 66001310500220200033600 y 66001310500120210003000.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚNIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00