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STL10135-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.° 56644 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10135-2019 Radicación n.° 56644 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta JOSÉ DIONICIO MOGOLLÓN GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ DIONICIO MOGOLLÓN GARCÍA eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, VIDA DIGNA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Asociación del Menor Rudesindo Soto en Liquidación, el SENA Regional Norte de Santander, la Alcaldía Municipal de Los Patios, ICBF Regional Norte de Santander, Alcaldía Municipal de Cúcuta, Gobernación del Norte de Santander y EICE Lotería de Cúcuta, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 29 de diciembre de 200 hasta el 15 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, se condene al pago de intereses a las cesantías, sanción moratoria de las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido injusto, aportes a seguridad social e indexación de las sumas adeudadas.

Aduce que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Patios, autoridad que mediante auto de 28 de febrero de 2013 admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada y corrió el respectivo traslado. Señala que dentro del término correspondiente, la Asociación del Menor Rudesindo Soto en Liquidación, la Gobernación del Norte de Santander y el ICBF Regional del mismo departamento, propusieron la excepción de falta de jurisdicción y que en auto de 30 de mayo de 2013 el juzgado de primera instancia declaró no probado ese medio exceptivo.

Inconforme con la anterior decisión, los demandados antes mencionados propusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a través de providencia de 25 de septiembre de 2014 confirmó la determinación del a quo. Manifiesta que, posteriormente, en sentencia de 10 de diciembre de 2014 el Juzgado Civil del Circuito Los Patios accedió a las pretensiones del libelo introductorio y condenó solidariamente a los accionados.

Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Destaca que en auto de 26 de marzo de 2019 el juez colegiado decretó de oficio la nulidad por falta de jurisdicción de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral y ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados administrativos. Alega que se vio expuesto «a una inseguridad jurídica propiciada por una interpretación incorrecta del sistema normativo referente a la naturaleza jurídica de las asociaciones de participación mixta sin ánimo de lucro y por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, si se tiene en cuenta que la falta de competencia decretada» ya había sido objeto de decisión por parte de ese mismo Tribunal.

De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 26 de marzo de 2019, para que en su lugar, se ordene proferir sentencia de segunda instancia. Mediante auto de 18 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término, el Instituto de Bienestar Familiar – ICBF expuso que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el proceso no se ha terminado. El Tribunal cuestionado sostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que la decisión se encuentra debidamente argumentada y sustentada jurídica y probatoriamente.

El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA refiere la jurisprudencia constitucional que habilita la acción de tutela contra providencias judiciales y aduce que la providencia confutada no presenta errores procedimentales y que fue debidamente motivada por el Tribunal, ya que puso de presente todos los fundamentos fácticos y jurídicos que rigen el asunto.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso bajo estudio, el accionante dirige la censura contra el auto de 26 de marzo de 2019 a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de esa misma ciudad. Al respecto, lo primero que se debe precisar es que al revisar el plenario y el Sistema de Consulta Judicial Siglo XXI se observa que (i) el expediente fue remitido en abril de 2019 a la oficina de administración judicial de los Juzgados Administrativos de Cúcuta para su reparto, (ii) el 4 de abril de 2019 se radicó el proceso ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta y, (iii) en proveído de 5 de julio de 2019 el titular del despacho se declaró impedido y envió el expediente a la autoridad judicial siguiente en turno. En este orden de ideas, resulta claro que el reproche elevado a través de esta vía constitucional y residual, resulta prematuro, por cuanto es necesario esperar el pronunciamiento que adopte el juez natural respecto a la remisión del asunto por parte de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cúcuta y, en este sentido, decida si le da trámite o si suscita el correspondiente conflicto.

Ahora, en el evento en que el juez administrativo considere que no es el encargado de conocer el caso, será la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que resuelva a cuál autoridad le asigna la litis, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996. En este sentido, esta Corporación señaló mediante sentencia CSJ STL7322-2019, que: En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El presupuesto de la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación criticada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa que en el presente caso, lo planteado por la accionante, en últimas, es que se defina a través de esta acción constitucional, qué autoridad judicial tiene la competencia para conocer del presente asunto, facultad que no tiene esta Corporación, pues la misma está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo señalado en el artículo 256 de la Carta Política.

Así las cosas, se reitera, para esta Corte es evidente que la salvaguarda solicitada no puede salir avante, comoquiera que no se ha agotado el sendero previsto por el legislador para resolver colisiones de competencia entre las diferentes jurisdicciones, de suerte que se descarta, en atención al principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, pues no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de ese asunto que ha sido asignada por la Constitución y la ley a otras autoridades.

Aunado a lo anterior, la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, y menos hacer uso sin agotar el trámite legal de la actuación que se censura. De manera que esta acción constitucional deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, máxime que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento del perjuicio irremediable invocado por el peticionario, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. De este modo, es evidente que la protección suplicada no está llamada a prosperar DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9