CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10135-2016 Radicación n.° 67431 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BTP MEDIDORES Y ACCESORIOS S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas con ocasión del proceso ejecutivo singular que promovió contra Consorcio Oriental. Como sustento de sus pretensiones manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá quien mediante proveído del 24 de abril de 2015 negó librar el mandamiento de pago, con fundamento en que «las facturas que sustentan la ejecución no cumplen los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio, como tampoco lo dispuesto en la Ley los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio, como tampoco lo dispuesto en la Ley 1231 de 200 (sic) en tanto ‘no está(n) recibidas ni aceptadas por el comprador…’ Así mismo denegó la ‘diligencia previa de reconocimiento’ dispuesta en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que tal disposición fue derogada por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010».
Expuso que inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado quien con auto del 12 de enero de 2016 confirmó la decisión del juez de primer grado. Reprocha la sociedad actora, que tales determinaciones le están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, como quiera que la modificación que introdujo el artículo 2º de la Ley 1231 de 2008, al artículo 773 del Código de Comercio permite que la aceptación de la factura cambiaria de compraventa pueda ser tácita, a tono con la modificación que introdujo el artículo 2º de la Ley 1231 de 2008, al artículo 773 del Código de Comercio, siempre y que su receptor no reclame dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Así mismo cuestionó la negativa de las accionadas de realizar la práctica de la diligencia de reconocimiento de documentos y que fue requerida de forma previa en el proceso ejecutivo, lo cual en su criterio desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consignado en la sentencia STC7544 de 2015.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello « ordenar la revocatoria de dichos autos de la referencia y continuar con el proceso ejecutivo singular ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto del 13 de mayo de 2016 y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Finalmente con sentencia del 26 de mayo de 2016 negó el amparo al considerar que «examinado el pronunciamiento objeto de la queja de que se trata, concluye la Sala que, al margen de las consideraciones plasmadas en esa determinación, lo cierto es que la ejecución promovida por la accionante constitucional no podía admitirse, toda vez que estaba siendo dirigida contra un consorcio -según se desprende de la copia del rito ejecutivo- los que carecen de capacidad para ser parte en un proceso judicial».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 118 a 124 mediante el cual reiteró la solicitud de amparo, tras indicar que el juez de primer grado «no analizó los argumentos de la acción de tutela que motivaron el amparo constitucional», en tanto que las autoridades judiciales cuestionadas no se pronunciaron en las decisiones atacadas sobre la legitimación de la parte demandada, aspecto único que fue estudiado en la queja constitucional y que en su sentir contraría un precedente de la Sala de Casación Civil que permitió la continuación de un proceso ejecutivo promovido por una sociedad contra una persona natural y una sociedad en calidad de miembros integrantes de un consorcio.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, tal como lo indicó el juez de primera instancia y sin perjuicio del análisis que pueda realizarse en relación con las providencias cuestionadas al interior de la demanda ejecutiva singular promovida por la sociedad actora contra el Consorcio Oriental integrado por la Organización Matallana Unión Sánchez Ltda –Ormus Ltda. y Electro Hidráulica S.A., consorcio representado legalmente por Jorge Enrique Sánchez Rodríguez, lo cierto es que resulta inane el mismo, en tanto que es evidente que dado que la demanda ejecutiva singular fue dirigida contra un consorcio, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad de la parte demandada.
Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige que las partes tengan capacidad para ser parte dentro del proceso, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones o ser sujetos pasivos de la demanda. Revisadas las documentales que comportan el expediente objeto de estudio, observa esta Sala Laboral que el proceso ejecutivo singular promovido por la sociedad actora fue contra el Consorcio Oriental quien claramente carece de capacidad para ser parte en un proceso judicial, en tanto que quienes conforman dicho Consorcio no se constituyen como una persona jurídica autónoma y de otra parte no puede entenderse que el representante legal designado de éstas, las representa para efectos diversos a los propios del acuerdo que dio origen al Consorcio, razón por la cual, incluso, no era procedente la admisión de la demanda y contrario a los argumentos presentados por el accionante no es posible la aplicación del precedente planteado en el que la Sala de Casación Civil de esta Corporación permitió la continuación de un proceso ejecutivo promovido por una sociedad contra una persona natural y una sociedad en calidad de miembros integrantes de un consorcio, pues el mismo difiere al caso objeto de análisis, como quiera que tal como lo se señaló en la providencia objeto de impugnación «‘los consorcios no son personas jurídicas, motivo por el cual no pueden demandar directamente ni ser demandados, a menos que se haga por intermedio de las personas que de manera independiente lo integran’ (auto del 7 de junio de 2006».
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: (…) se colige que el reclamo constitucional carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma su ejecución no podía admitirse a trámite. En efecto, en un asunto de contornos similares esta Sala expuso que: surge palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado.
(CSJ STC1684 de 2015, rad. nº 2015-00201). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de abril de 2016, dentro de la accionan instaurada por BTP MEDIDORES Y ACCESORIOS S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9