CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85461 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10134-2019 Radicación n.° 85461 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARTA LILIANA MONTAÑO CONTRERAS actuando en representación de su hijo menor MARTÍN AUGUSTO BERNAL MONTAÑO, contra el fallo proferido el 18 de junio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES MARTA LILIANA MONTAÑO CONTRERAS actuando en representación de su hijo menor MARTÍN AUGUSTO BERNAL MONTAÑO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte accionante que Carlos Augusto Bernal Méndez adelantó proceso civil ejecutivo contra Armando Bernal Méndez, a fin de obtener el pago de las costas procesales generadas con ocasión de otro trámite de igual naturaleza en el que fungió como demandado.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y, posteriormente, se trasladó el caso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. Adujo que el ejecutante Carlos Augusto Bernal Méndez cedió el crédito a su favor y que la autoridad accionada mediante providencia de 18 de febrero de 2008 aceptó dicha cesión. Señaló que en proveído de 20 de agosto de 2008, el despacho encausado ordenó seguir adelante con la ejecución; sin embargo, en auto de 30 de junio de 2016 declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Explicó que el 29 de septiembre de 2017 presentó incidente de nulidad, al estimar que la figura del desistimiento tácito no aplica para procesos que involucren menores de edad; no obstante, el juzgado de ejecución resolvió desfavorablemente su petición en decisión de 1.° de noviembre de 2017. Inconforme, la ejecutante interpuso recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en determinación del 5 de marzo de 2018 confirmó lo resuelto por el a quo.
Alegó que no había lugar a la terminación del proceso, toda vez que se encuentran inmersos derechos fundamentales de su hijo menor, como lo son los alimentos. Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 30 de junio y, por consiguiente, las providencias de 1.° de noviembre de 2017 y de 5 de marzo de 2018.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes y vinculados guardaron silencio.
Finalmente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional a través de sentencia de 18 de junio de 2019, negó el amparo deprecado, al estimar que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso el recurso de reposición o apelación, procedente contra la decisión que dio por terminado el proceso. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 128 al 130 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna con similares argumentos a los del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se remite a que la figura del desistimiento tácito no era aplicable al proceso ejecutivo, comoquiera que se comprometían el derecho a alimentos de su hijo menor.
En consecuencia, solicitó se deje sin efecto la providencia de 30 de junio 2016 que declaró la terminación del proceso y las decisiones de 1.° de noviembre de 2017 y de 5 de marzo de 2018 que no accedieron al incidente de nulidad. Al respecto, lo primero que se debe precisar es que la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, de suerte que se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013 y CC T-033 de 2010. No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En el caso bajo estudio, se advierte que el amparo resulta improcedente, toda vez que el término transcurrido entre los hechos que la accionante estima lesivos de sus derechos fundamentales y que se remiten a la providencia de 30 de junio 2016 que declaró la terminación del proceso y las decisiones de 1.° de noviembre de 2017 y de 5 de marzo de 2018, y la interposición de la presente acción -10 de abril de 2019-, es de más 1 año; luego, se verifica la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la promotora.
Incluso, si se prescindiera de lo expuesto, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que se extraña el requisito de subsidiariedad. Así, si la accionante consideraba no había lugar a que se declarara la terminación del proceso por desistimiento, lo propio debió ser que interpusiera el recurso de reposición o apelación contra la decisión de 30 de junio de 2016; no obstante, guardó silencio al respecto.
Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9