República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10134-2016 Radicación n.º 67371 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CAROLINA ORJUELA VILLAMIZAR, en calidad de agente oficiosa de JEFFERSON DAVID RÍOS ORJUELA, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra las FUERZAS MILITARES EJÉRCITO NACIONAL BATALLÓN DE INGENIEROS N.° 30 JOSÉ SALAZAR ARANA, la cual se hizo extensiva a los COMANDANTES DE LA TRIGÉSIMA BRIGADA y de los DISTRITOS MILITARES 35 Y 36 DE CÚCUTA, así como a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO, todas de la referida institución, Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES Carolina Orjuela Villamizar acudió a esta jurisdicción en calidad de agente oficiosa de Jefferson David Ríos Orjuela, por estimar quebrantados los derechos fundamentales a la salud, a la libertad de culto y a la igualdad, que a este le asisten. Manifestó que su hijo fue reclutado el 28 de enero de 2016; que viajó a Pamplona, Norte de Santander, para allegar al Batallón de Ingenieros accionado los documentos que demostraban que aquel presenta «desviación de eje longitudinal de la columna dorsal baja y primeras vértebras lumbares de convexidad derecha con una angulación de 6°», así como pérdida de visión y que requiere lentes permanentes, lo cual fue desatendido.
Que el 11 de abril siguiente insistió en la desincorporación, fundada en que Ríos Orjuela es cristiano «o por su religión», pero le respondieron que no se aportó prueba que soportara el cumplimiento de los parámetros señalados en la sentencia C-728/09 «para ser un objetor de conciencia». Por lo anterior, pidió que se ordenara al ente accionado «dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 48 de 1993, como también de los exámenes médicos que se aportaron».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación, el traslado correspondiente y requirió a la parte accionada para que informaran si el agenciado fue valorado físicamente previo a iniciar la prestación del servicio militar, en particular si se tuvo en cuenta las afecciones que se afirmaron en la tutela, además de que indicaran si se brindó información sobre las exenciones y aplazamientos que consagra la Ley 48 de 1993, y si en torno a ello Ríos Orjuela objetó su conciencia o expresó algún impedimento físico (folio 26).
El Batallón de Ingenieros N.° 30 CR. José A. Salazar Arana señaló que el joven fue valorado por los médicos del Distrito Militar N.° 35, los cuales determinaron que la desviación leve de la columna dorsal baja era mínima y por tanto no generaba inconveniente para la prestación del servicio militar, y que si bien aquel objetó su conciencia, «no acreditó en su momento los requisitos anotados por la sentencia C-728/09», dado que solo allegó documento que certificaba que desde octubre de 2015 estaba bautizado en la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Movimiento Misionero Mundial de Cúcuta, lo que no evidenciaba que tenía «un periodo de tiempo razonable, no se encuentra acreditado que se encuentra estudiando para Pastor o que el mismo acredite ser líder y/o misionero de la Iglesia», y por ello en la respuesta brindada a la petición elevada por la agente de Jefferson Ríos, se le invitó a realizar los trámites administrativos para el reconocimiento de miembro permanente, en los términos del precedente constitucional (folios 25 a 27).
El Distrito Militar N.° 36 sostuvo que no conoce los actuaciones administrativas requeridas, en tanto no incorpora a los jóvenes pertenecientes al referido Batallón (folio 29). Mediante sentencia de 2 de junio de 2016, el Tribunal negó el amparo luego de advertir que al agenciado lo valoraron médicamente antes de ser reclutado, y según el criterio de los galenos estaba apto para prestar el servicio.
Sobre la objeción de conciencia, expuso que debía ser de tal magnitud que se pudiera determinar que la creencia religiosa impide cumplir aquella obligación legal y por ello poner «en riesgo los derechos de conciencia o de libertad religiosa o de cultos de la persona en el entendido de que los principios de vida y pensamiento así como el actuar del objetor desde sus convicciones más profundas no le permitan realizar las actividades propias del servicio militar porque estarían en contravía de su conciencia o de sus convicciones y que, en dado caso, no permitieran continuar con la vocación religiosa o de liderazgo que se pudiese estar ejerciendo al interior de determinado culto o religión».
En razón a lo anterior, destacó la sentencia de la Corte Constitucional C-728/09, según la cual las manifestaciones del objetor deben estar condicionadas a una conducta profunda, fija y sincera, de manera que el derecho fundamental no se convierta «en una simple razón para evadir la prestación de tal deber». A partir del anotado criterio, aunque de la revisión de la totalidad de las pruebas obrantes, el juez plural extrajo que Ríos Orjuela desde niño había sido miembro de la congregación y fue bautizado el 12 de octubre de 2015, con lo cual se probó que la convicción religiosa ha sido permanente, aclaró: … no obstante, en el plenario no existe prueba alguna que le permita a la Sala determinar que la filosofía de vida o la doctrina que puede pregonar o puede infundir la congregación a la que pertenece el hijo de la accionante sea incompatible con el deber constitucional que tiene todo ciudadano colombiano de prestar el servicio militar obligatorio en beneficio de la patria cuya finalidad está dirigida a la defensa de la independencia nacional así como al respeto de la democracia y de las instituciones que nos gobiernan y a la protección de todos los ciudadanos para que puedan convivir pacíficamente bajo un orden justo incluido el servicio a la comunidad desde aspectos diferentes a la pura toma de armas.
Así las cosas, no hay razón alguna para que la Sala concluya que los fundamentos de la religión que profesa el hijo de la accionante sean incompatibles con el servicio militar que se encuentra prestando en beneficio del país o que su forma de vivir o de pensar desde su íntima convicción, de la cual nada se conoce en la presente acción, sean obstáculo para cumplir con tal deber constitucional como para, de esa manera, poder comprender que su convicción de culto no le permita ejercer el aludido servicio militar obligatorio no existiendo tampoco prueba que indique que dicho soldado tuviese una vocación de líder religioso dentro de su comunidad de culto y, que por lo mismo, se le estuviese cercenando a la misma la posibilidad de contar con ese tipo de líderes quedando en la Sala el interrogante de si la convicción de fe o de creencia religiosa es tan profunda por qué no se actuó inmediatamente fue reclutado o incorporado y no después de casi dos meses y medio después cuando se presentó la petición al Ejército Nacional indicando tal objeción de conciencia cuyo término pareciera poco pero en este tipo de situaciones es un tiempo que hace presumir que tal convicción religiosa no es incompatible con el servicio militar obligatorio que se encuentra prestando el soldado (…) razón por la cual ha de prevalecer en esta situación el deber constitucional de la prestación del servicio militar obligatorio sobre el derecho subjetivo alegado (folios 31 a 34).
III. LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa resaltó la credibilidad de las personas que profirieron las certificaciones obrantes en el sub lite, así como que dan cuenta de que su hijo «fue criado en cuna de cristianos» y, por tanto, no es una manifestación para evadir responsabilidades legales, lo que a su juicio fue desatendido en el fallo impugnado; que su doctrina les impone a los miembros de la congregación no «disparar ninguna arma o atentar contra un ser humano sin importar si el oponente es un adversario ya que va en contra de nuestros principios morales e intelectuales», de ahí que el reclutamiento fuerza a Jefferson Ríos Orjuela a servirle al mundo, cuando su deber es vivir para Dios (folios 43 y 44).
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la objeción de conciencia es un derecho fundamental que se desprende del artículo 18 de la Carta Política, que estructura la regla según la cual «Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia » (subraya la Sala).
Bajo esa consignación superior, es dable afirmar que la objeción de conciencia se presenta cuando existiendo un deber legal que se le impone cumplir a determinadas personas, algunos se encuentran impedidos de obedecer el mandato jurídico, en tanto correspondería a un proceder contrario a una norma moral o a su conciencia. Ahora bien, vale decir que esta prerrogativa no es absoluta, pues consabido es que la persona no solo es titular de derechos fundamentales, sino sujeto de derechos y obligaciones, cuyo acatamiento es predominante para garantizar una convivencia pacífica y el Estado Social y Democrático de Derecho.
Es por lo anterior que cuando el juez de tutela deba resolver un asunto en el que se pretenda la garantía de objeción de conciencia, antes que todo es necesario establecer, con rigor, la seriedad que conlleva la manifestación de no cumplir una obligación jurídica, la profundidad, magnitud y naturaleza del reparo que le dicta la conciencia, la entidad de la afectación que le produce su desconocimiento, que sea sincera y fija, entre otros aspectos (CSJ STL, 29 ene. 2014, rad. 51915).
En efecto, no es posible que cada persona pueda decidir las normas que, según su conciencia o un simple fuero interno, deba cumplir o no, pues a más de que la admisión de ese tipo de conductas haría utópica la organización social, resulta determinante el hecho de que en tales escenarios, por lo general, confluyen deberes que son exigibles directamente por otras personas, de ahí que su incumplimiento podría repercutir en los derechos fundamentales que también a estos les asisten.
Es justamente bajo esa idea que surge la obligación de ponderar los intereses constitucionales que pueden verse confrontados, lo cual de suyo permite advertir que no siempre debe prevalecer la objeción de conciencia, ni es insoslayable el obedecimiento del deber jurídico; inclusive, como sucede en la obligación legal y constitucional de prestar el servicio militar (art. 216 C.P. y 3.° de la Ley 48/93), es posible que del diálogo afloren soluciones que permitan conciliar dichos intereses, como sería el desarrollo de funciones administrativas, sociales y en general que no sean contrarias a la doctrina del objetor.
Descendiendo al asunto de autos, encuentra la Sala que la agente oficiosa limitó la impugnación en que su hijo no puede prestar el servicio militar obligatorio debido a que, desde niño, pertenece a la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Movimiento Misionero Mundial y es miembro bautizado desde el 12 de octubre de 2015. Bajo ese contexto, asegura que lo que allí se profesa prohíbe «disparar ninguna arma o atentar contra un ser humano sin importar si el oponente es un adversario ya que va en contra de nuestros principios morales e intelectuales», y por ello el ejercicio de tal deber legal deviene contrario a sus postulados.
Para resolver, lo primero que se debe precisar es que el Tribunal no desconoció los documentos obrantes en los folios 8 a 11, pues de su proveído se advierte que encontró probado que Ríos Orjuela es miembro de la mencionada congregación «desde niño» y fue bautizado en la fecha indicada, de lo cual coligió que la convicción religiosa ha sido permanente.
No obstante, lo que en realidad motivó la negación del amparo fue la consideración conforme a la cual, no era posible sostener que «la filosofía de vida o la doctrina que puede pregonar o puede infundir la congregación a la que pertenece el hijo de la accionante sea incompatible con el deber constitucional que tiene todo ciudadano colombiano de prestar el servicio militar obligatorio en beneficio de la patria», obligación que aclaró, no es ni se limita a lo que arguye la accionante, es decir a disparar armas o meramente atentar contra seres humanos, sino que implica «la defensa de la independencia nacional así como al respeto de la democracia y de las instituciones que nos gobiernan y a la protección de todos los ciudadanos para que puedan convivir pacíficamente bajo un orden justo incluido el servicio a la comunidad desde aspectos diferentes a la pura toma de armas» (resalta la Sala).
Adicionalmente, para el juez plural, el agenciado no objetó inmediatamente fue reclutado, sino que fue «casi dos meses y medio después cuando se presentó la petición al Ejército Nacional»; empero, revisada la documental la Corte observa con meridiana claridad que el Batallón demandado informó que « al momento de su incorporación el señor SLR RÍOS ORJUELA, si bien es cierto manifestó ser objetor de conciencia, el mismo no acreditó en su momento los requisitos anotados por la sentencia C-728 de 2009» (destaca la Sala), de donde fluye con certeza la equivocación del juez colegiado, en tanto sí se reveló el cuestionamiento desde el reclutamiento, solo que, a juicio de esa entidad, no se demostró la amenaza del derecho fundamental.
Las referidas certificaciones que fueron allegadas en la petición formulada por la aquí accionante en representación de su hijo y conocidas por la entidad demandada, indican que el agenciado pertenece a la mencionada congregación desde 1998 (fl. 11), año en el que nació (fl. 12), y que, a partir de que fue bautizado en octubre de 2015, «cumplía funciones en el área de comunicaciones hasta la fecha de su reclutamiento» (fl. 9); así, contrario a lo hallado por el a quo, la Corte considera que tales probanzas permiten inferir que aquel posee una fuerte creencia de carácter religiosa y corroboran que la existencia del joven ha sido desarrollada bajo el contexto cristiano que, en tal medida, es dable afirmar que define y condiciona su ser y decisiones de vida, lo cual se ve reforzado al advertir que el bautizo de Ríos Orjuela a través del «Movimiento misionero mundial», se dio «en cumplimiento del mandato de nuestro Señor Jesucristo ‘ Id y hacer discípulos a todas las naciones, bautizándolos en el nombre del Padre, y del Hijo y del Espíritu Santo…’ Mateo 28:19 y ‘el que creyere y fuere bautizado será salvo’ Marcos 16:16» (folio 10), finalidades que sin duda le otorga, además de profundidad, seriedad a sus convicciones.
Dicho lo anterior, la Corte debe recordar lo expuesto en un asunto de contornos similares al aquí discutido, en torno a «la errada creencia del accionante, en el sentido de que en el Ejército Nacional debe siempre empuñar armas de fuego y accionarlas, no tiene sustento válido alguno, pues ello no constituye una regla para quienes integran esa Fuerza; además, como bien lo indicó la entidad accionada; en esa Institución los soldados pueden desarrollar otra clase de actividades que contribuyan con la Unidad de cumplimiento de sus fines (actividades secretariales, archivo, ayudantía, etc.) labores estas que no afectan las creencias del accionante, por lo que no debe eximírsele de prestar el servicio militar obligatorio» (CSJ STL, 29 ene. 2014, rad. 51915, reiterada en CSJ STL, 15 abr. 2015, rad. 58283).
Justamente a partir de ese criterio, en providencia CSJ STL, 30 sep. 2015, rad. 62103, la Corte estimó necesario conciliar los intereses religiosos con el deber legal de prestar el servicio militar, frente a lo cual concluyó que aquella convicción, aunque respetable y garantizada desde el punto de vista constitucional, no era suficiente para desacatar la responsabilidad ciudadana de cumplir el mandato jurídico señalado en el artículo 3.º de la Ley 48 de 1993, para lo cual conminó a la autoridad competente a fin de que el objetor pudiera ejercer funciones que no fuesen contrarias a sus valores morales.
Así se explicó en esa oportunidad: Una vez revisada la petición de amparo constitucional, la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, los argumentos esgrimidos por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué para haber concedido la protección constitucional y los que expuso el impugnante para que se revoque el fallo impugnado, concluye la Sala que la orden de tutela habrá de modificarse, pues en este preciso caso es necesario conciliar los precisos intereses religiosos del agenciado, -que a juicio de ésta Corte no lo eximen totalmente de prestar el servicio militar obligatorio-, con el deber que, como todo varón mayor de dieciocho años tiene, de definir su situación militar.
Las pruebas que militan en el expediente, permiten colegir que el joven Fabián Andrés Penagos Falla es miembro activo de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, a la que presta ‘sus servicios de liderazgo y formación a jóvenes’ (folio 8 cuaderno principal). Esa particular situación, de tener el joven agenciado, creencias y convicciones religiosas, debe respetarse en sede de tutela, pero ello no es óbice para que el ciudadano preste su servicio militar obligatorio y defina su situación militar.
Por lo anterior, considera la Corte que debe modificarse el fallo impugnado, en el sentido de conminar a la parte accionada, a que ubique al joven, en labores que no impliquen un conflicto de intereses con el credo que profesa, en ejercicio de las cuales pueda cumplir con su deber legal sin detrimento de sus valores religiosos. La accionante no demostró que la doctrina religiosa que profesa su hijo rechaza completamente la estructura castrense, o dicho de otro modo, que aquella se oponga incluso a los servicios de índole administrativa o social que bien pueden cumplirse al interior del Ejército Nacional y que están consagrados en beneficio de la comunidad general, de suerte que no son necesarias mayores consideraciones para que esta Sala de Casación reitere la postura transcrita, la que vale destacar, por lo demás, está acorde con la doctrina desplegada por la Corte Constitucional, según la cual en dicho ejercicio hermenéutico de ponderación, «cabe examinar, por ejemplo, la posibilidad de suplir a los objetores en el cumplimiento del deber omitido, o de sustituirlo por otro de similar naturaleza que no plantee conflictos de conciencia a dichos objetores.
En este último sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno a la posibilidad de conciliar el cumplimiento del deber con modalidades que lo hagan compatible con las consideraciones de conciencia» (CC C-728/09). Por lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la objeción de conciencia; en consecuencia, se ordenará a la Nación - Ejército Nacional – Batallón de Ingenieros N.° 30 CR.
José A. Salazar Arana, que le asigne a Jefferson David Ríos Orjuela, el ejercicio de funciones que, en razón a su credo, no le creen conflicto de intereses, con el fin de que pueda prestar el servicio militar obligatorio y definir su situación militar, bajo el respeto de su condición religiosa, a menos que aquel manifieste expresamente y por escrito, que prefiere continuar con las condiciones en las que actualmente presta el servicio militar.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la objeción de conciencia, que le asisten a JEFFERSON DAVID RÍOS ORJUELA, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INGENIEROS N.° 30 CR. JOSÉ A. SALAZAR ARANA, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le asigne a JEFFERSON DAVID RÍOS ORJUELA, el ejercicio de funciones que, en razón a su credo, no le creen conflicto de intereses, con el fin de que pueda prestar el servicio militar obligatorio y definir su situación militar, bajo el respeto de su condición religiosa, a menos que aquel manifieste expresamente y por escrito, que prefiere continuar con las condiciones en las que actualmente presta el servicio militar.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14