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STL10134-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10134-2014 Radicación n.° 37044 Acta No. 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE ADALBERTO GÁNDARA ANGULO contra la SALA III CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra las accionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Afirma que mediante Resolución No. 001606 de 2004, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 1º de junio de 2004, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. Que en el 2012, elevó derecho de petición ante el ISS con el fin de obtener el incremento del 14% por su cónyuge a cargo, petición que fue resuelta de forma desfavorable a sus pretensiones, razón por la cual interpuso demanda ordinaria laboral con miras a obtener el citado incremento pensional, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado del conocimiento profirió sentencia, el 7 de febrero de 2013 en la que declaró prescritos los incrementos pensionales solicitados, decisión que en apelación fue confirmada por el Tribunal accionado el 2 de julio del presente año. Reprocha el petente las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, al considerar que con ellas se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio dicho derecho al incremento pensional es imprescriptible.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la decisión proferida por el ad que y en su lugar realizar un nuevo fallo en el que se acceda a su pretensión de incremento pensional. Mediante auto calendado de 17 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora dentro de la citada súplica constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales deprecados, a raíz de la sentencia dictada por la Sala III Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 2 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, quien confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones al incremento pensional del 14% por persona a cargo.

Revisando los hechos descritos y que motivaron la presentación de esta acción constitucional así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente tutela no está llamada a prosperar, toda vez que es al accionante a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, sin embargo sólo aportó como pruebas que corroboraran sus afirmaciones, las siguientes: copias de las actas de las audiencias celebradas el 7 de febrero de 2013 y 2 de julio de 2014, en las que consta, respectivamente, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo -Sucre absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra al declarar probada la excepción de prescripción y que dicha determinación fue confirmada por el Superior en su integridad.

De manera que el análisis de la Sala se limita a lo que se colige de dichas probanzas. En tal sentido, conforme al estudio de la documentación enlistada, no es posible colegir que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en la decisión censurada hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, de las actas que militan a folios 7 a 12 del cuaderno de tutela, resulta imposible advertir una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, menos aún, cuando ni siquiera resulta posible conocer los razonamientos que lo llevaron a dicha decisión y menos confrontar sus inferencias con el material probatorio que fue allegado al proceso ordinario, toda vez que este no consta en la acción constitucional, pese incluso a que esta Sala como juez de tutela, solicitó copias de los fallos tanto de primera como de segunda instancia que motivaron la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la peticionaria.

De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado por la petente debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales y, por consiguiente, la carga probatoria de quien recurre a la protección constitucional se intensifica en estos eventos; situación que no fue posible avizorar.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Feb 3 2009, Rad. 19660, manifestó: No aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JORGE ADALBERTO GÁNDARA ANGULO contra la SALA III CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9