Micelio
STL10133-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1538 de 2005Decreto 2591 de 1991Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 472 de 1998Ley 982 de 2005

Radicación n.° 85391 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10133-2019 Radicación n.° 85391 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso INDUSTRIA COLOMBIA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS YAMAHA S.A. contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la sociedad recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES INDUSTRIA COLOMBIA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS YAMAHA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, la sociedad accionante refirió que Jaime Orlando Martínez García presentó acción popular en su contra, con el propósito que se le ordenara disponer de personal capacitado en lenguaje de señas para la «atención» inclusiva de personas con «discapacidad auditiva».

Agregó que dicho trámite correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en sentencia de 25 de junio de 2018, accedió a las pretensiones del libelo introductorio. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo de 9 de abril de 2019 confirmó la determinación del a quo.

Alegó que el juez colegiado se apartó de sus propios precedentes, pues en anteriores oportunidades esa misma autoridad sostuvo que la atención especial a sujetos con limitaciones «auditivas» solo era obligatoria respecto de empresas públicas o privadas que brindaran « servicios públicos», excluyendo a quienes desempañaban actividades comerciales como lo era su caso.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto las providencias de 25 de junio de 2018 y 9 de abril de 2019, para que en su lugar, se emita una nueva sentencia negando las peticiones de la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción popular objeto del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito reiteró los argumentos expuestos en la decisión cuestionada.

El tribunal accionado allegó copia del documento base de la providencia proferida en segunda instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 31 de mayo de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugna en similares argumentos a los del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que el recurrente solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo de determinación adoptada el 9 de abril de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la de primer grado que concedió las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado, que puso fin a la discusión, se evidencia que, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales y de analizar la sentencia objeto de la apelación, el recurso de alzada, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, concluyó que: no se advierte que el Juez de primer grado haya inaplicado el precedente jurisprudencial, como lo plantea la abogada de la parte censora, pues en verdad, contrario a ello, el citado Funcionario siguió el lineamiento trazado por esta Corporación en las aludidas providencias [sentencias de 20 de mayo de 2031, 27 de septiembre de 2017 y 11 de febrero de 2019], en las que.

Además se ha evidenciado que las normas ya mencionadas [ Ley 361 de 1997, Ley 982 de 2005, Ley 1618 de 2013, Ley 472 de 1998 y Decreto 1538 de 2005] contienen claros mandatos extensibles a los particulares. Ejemplo de ello son los artículos 43, 47, 52 y 68 de la Ley 361 de 1997, en los que se indica que las disposiciones en materia de accesibilidad para personas con alguna discapacidad deben ser acatadas por entidades públicas y privadas; también, el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, en el que se señala que toda entidad que preste servicios al público, que no necesariamente públicos, deben incorporar dentro de sus programas de atención al cliente el servicio de intérprete para personas sordas y sordociegas; y, el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013, que regula las medidas que deben acoger los lugares abiertos al público, como manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad.

De manera que, el corolario ya mencionado es el que se avizora aplicable al caso que aquí nos reúne, pues pese a que conforme el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, INCOLMOTOS YAMAHA S.A. tiene como actividad básica la importación, exportación, ensamble, fabricación, comercialización y mantenimiento de motocicletas y de cualquier clase de vehículo para el transporte, lo cierto es que por tratarse de un establecimiento abierto al público y atendiendo al citado principio de solidaridad, es menester que cuente, por lo menos, con un empleado capacitado en lenguaje de señas o celebre un convenio en tal sentido, con el fin de alcanzar la finalidad real contemplada en las normas atrás mencionadas.

De lo anteriormente indicado, para esta Sala es de resaltar que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el juez de apelaciones realizó el estudio respectivo de la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, y de ahí, aseguró que en diferentes oportunidades se ha sostenido que tratándose de establecimientos de comercio que se hallan abiertos al público, estos están obligados a contar dentro de su personal y de manera permanente, con un intérprete de lenguaje de señas, de suerte que se pueda garantizar el derecho a la igualdad real.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con la aplicación de las disposiciones y precedentes que rigen el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 9