Radicación n.° 56618 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10132-2019 Radicación n.° 56618 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta JULIETA TRUJILLO CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES JULIETA TRUJILLO CORTÉS eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD, «A UNA PENSIÓN EN CONDICIONES DIGNAS, PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD» y «SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones, con miras a que se declarara la nulidad del traslado del régimen pensional y, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones reconocer la pensión de vejez. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 23 de mayo de 2018 absolvió a las convocadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de 19 febrero de 2019 a través del cual confirmó la determinación del a quo. Contra esta providencia, la demandante propuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto de 11 de julio de 2019.
Alega que el juez colegiado omitió la valoración de pruebas y que dio por demostrado sin estarlo que «en realidad se le hubiera informado a la accionante al momento de su traslado de régimen pensional», máxime que era beneficiaria del régimen de transición. Manifiesta que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que «no siguió el régimen jurídico que rige al caso, desconociendo o inadvirtiendo normas de rango legal o infralegal (sic), e inclusive de rango constitucional como es el artículo 48 de la Constitución Política».
Reprocha que se desconoció el precedente judicial sobre la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, en los casos en los que no se brindó información suficiente y veraz de sus consecuencias. De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, por tanto, se deje sin efecto la sentencia de 19 de febrero de 2019 y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva decisión a través de la cual se revoque la determinación del a quo y, en su lugar, se concedan las peticiones del libelo introductorio.
Mediante auto de 16 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, Protección S.A. señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la convocante.
El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. expuso que la providencia cuestionada se encuentra ejecutoria y que, en todo caso, no se incurrió en vía de hecho alguna. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá puso de presente que el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a fin de que se pronunciara sobre el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Pues bien, sea lo primero indicar que reproche del accionante se remite a que el Tribunal no declaró la nulidad de traslado del régimen y, por ende, no reconoció la pensión de vejez; sin embargo, al respecto conviene destacar que la acción de tutela es improcedente, pues de la documental obrante en el plenario y del sistema de consulta judicial, se advierte que contra la sentencia de 19 de febrero de 2019, se interpuso recurso extraordinario de casación, medio de defensa idóneo y eficaz, que se encuentra en trámite y que a la fecha no ha sido resuelto.
En tal sentido, en este asunto es claro que a través de este mecanismo constitucional no es procedente efectuar un análisis al contenido de la providencia que hoy censura, habida consideración que, se encuentra pendiente que la autoridad referida desate el recurso extraordinario empleado, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo, en la medida que la petición se encuentra dirigida frente al mismo tópico.
De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad judicial competente, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón al promotor respecto de la configuración de la aludida figura jurídica, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7