CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02818-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1013-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02818-00 Acta extraordinaria 003 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO interpuso contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El ciudadano Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada. Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Corporación Universitaria Republicana, a fin de que se declarara la existencia de una única relación laboral entre ambas partes desde el 3 de agosto de 2015 hasta el 14 de febrero de 2020, en el cargo de docente universitario, con un salario de $1.290.000, mismo que aseveró fue finalizado sin justa causa.
Que como consecuencia de lo anterior, requirió que se condenara a la demandada al pago por concepto de indemnización por despido sin justa causa, al pago del auxilio de transporte, primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a ARL, aportes a salud, aportes a pensión, dichos conceptos peticionó que fueran liquidados únicamente para el periodo contratado de 2020, además requirió el pago de la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; el pago de una indemnización por concepto de daño moral la cual no cuantificó con la demanda y la condena al pago de «un salario mínimo legal vigente por cada seminario que se dictó a la comunidad académica» y «5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la preparación, presentación y sustentación del postgrado en la modalidad de especialización ante los pares académicos del Ministerio de Educación Nacional», además del reajuste del salario y las prestaciones de ley.
Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia de 26 de abril de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de su demanda condenando a la Corporación Universitaria Republicana al pago de la indemnización por terminación sin justa causa en cuantía de $12.384.000, suma que ordenó debía ser indexada desde su causación, es decir, desde el 14 de febrero de 2020 hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación. Inconforme con dicha providencia, ambas partes interpusieron el recurso de apelación. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante veredicto del 30 de mayo de 2025, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada entidad educativa.
Ello con fundamento en que no se probó el despido con justa causa por parte del empleador «lo que le imponía la carga de la prueba» y que el trabajador cesó unilateralmente en sus funciones, configurándose una renuncia tácita. Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada transgredió sus derechos fundamentales invocados, pues, en su sentir, invirtió la carga probatoria, al exigirle demostrar el acto de despido, pese a que la ley impone al empleador la obligación de probar la justa causa conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Añadió que la decisión desconoció las pruebas allegadas al expediente, en particular el correo electrónico del 15 de febrero de 2020, y omitió aplicar los principios in dubio pro operario y el de favorabilidad laboral consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, peticionó que se dejara sin efectos la sentencia del 30 de mayo de 2025 y que, en su lugar, se ordenara a la autoridad judicial emitir una nueva decisión ajustada a los principios constitucionales y legales, que reconozca la terminación injustificada del vínculo laboral y sus consecuencias jurídicas.
Mediante auto de 16 de diciembre de 2025, esta Sala admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de realizar un recuento del proceso censurado, solicitó que se declarara improcedente la súplica constitucional, pues, en su sentir, no se acató el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela, en la medida en que transcurrió un tiempo excesivo entre la sentencia del 30 de mayo de 2025 y la presentación de la acción de tutela, superando los márgenes de razonabilidad exigidos por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 30 de mayo de 2025. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actúa como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, si bien la determinación reprochada es la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 30 de mayo de 2025 lo cierto es, que dicha decisión se notificó por edicto el 13 de junio de la pasada anualidad y la presentación de la acción de tutela se radicó el 10 de diciembre hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la parte actora agotó todos los mecanismos existentes, máxime que, en el presente asunto no existe interés económico para recurrir en casación. Conforme lo anterior, y en razón a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 30 de mayo de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó advirtiendo que el en proceso la existencia del vínculo laboral entre el demandante en calidad de docente universitario y la demandada entre el 7 de abril de 2015 y el 14 de febrero de 2020 «recayendo la controversia en definir, si el vínculo que unió a las partes lo fue a través de un único contrato verbal a término indefinido o, por el contrario, si realmente se trató de un contrato a término fijo y si la finalización de la relación laboral».
Por ello, el Tribunal censurado al efectuar el análisis de los contratos de trabajo celebrados entre el demandante y la Corporación Universitaria Republicana como la correspondiente liquidación de estos, anotó que «algunos correspondieron a labores en posgrado de corta duración y, otros celebrados por periodos académicos como docente de medio tiempo», los cuales relacionó de forma detallada, así: Contratos para docencia en posgrados (trabajo transitorio): i) 7 de abril de 2015 al 6 de mayo de 2015 ii) 31 de julio de 2015 al 30 de agosto de 2015 iii) 18 de septiembre de 2015 al 17 de octubre de 2015 iv) 23 de abril de 2016 al 22 de mayo de 2016.
Contratos para docencia de medio tiempo por periodo académico: i. 3 de agosto de 2015 al 30 de noviembre de 2015 ii. 1 de agosto de 2017 (sin fecha de terminación expresamente indicada, pero comprendiendo como periodo académico) iii. 5 de febrero de 2018 al 14 de diciembre de 2018 iv. 11 de febrero de 2019 al 30 de noviembre de 2019 v. 10 de febrero de 2020 al 28 de noviembre de 2020, aunque este fue terminado anticipadamente el 14 de febrero de 2020, como consta en la liquidación. De suerte que el Colegiado delimitó que cada contrato fue finalizado por vencimiento del plazo pactado, con el respectivo pago de la liquidación a la terminación de cada convenio, para lo cual adujo que «existieron varios contratos de trabajo a término fijo, por la duración del periodo académico y otros por labores en posgrado de corta duración, cada uno con fecha de inicio y finalización claramente definida, con pagos efectuados y aceptados por el trabajador mediante actas de liquidación firmadas en cada oportunidad», lo cual consideró que impedía declarar la existencia de un único contrato laboral.
Ahora, en cuanto a la terminación del contrato sin justa causa, aseveró el juez plural que el expediente no daba cuenta de «comunicación escrita de despido, memorando de terminación ni acta alguna en la que la corporación llamada a juicio notifique formalmente la cesación del vínculo laboral al señor Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho para febrero de 2020».
Por otra parte, al efectuar el Tribunal convocado el respectivo análisis integral del acervo probatorio, incluyendo las declaraciones de la representante legal de la Corporación, del director del programa de Derecho y del jefe de área, quienes coincidieron en señalar que el accionante no asistió a dictar clases desde el inicio del contrato del 10 de febrero de 2020, delegó sus funciones en una estudiante no autorizada y, tras ser requerido por Recursos Humanos, manifestó su intención de no retornar, concluyó que no se demostró en el plenario la terminación del vínculo obedeciera a la voluntad de la empleadora y que por ello, la entidad educativa procedió a realizar la liquidación proporcional del tiempo laborado y efectuó el pago a través de consignación judicial, lo cual exaltó no configuraba el despido Así, la Sala de segunda instancia concluyó que el accionante no cumplió con la carga de probar el hecho del despido, tal como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación en la sentencia CSJ SL284-2018), según la cual corresponde al trabajador acreditar la existencia del acto de desvinculación, y al empleador, en caso de acreditarse, probar la justa causa.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió revocar la sentencia de primer grado para en su lugar absolver a la parte demandada, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00