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STL10129-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009

Radicación n.° 67428 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10129-2022 Radicación n.° 67428 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala de la acción de tutela presentada por MARCELA CALDERÓN GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes, intervinientes e interesados en el ordinario 76001310500320190055501, Se precisa que, si bien en otras oportunidades en las que se trata el tema de nulidad del traslado pensional, el suscrito magistrado ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual había sido aceptado; lo cierto es que, por ya no estar inmerso en dicha causal, no hay razón que me impida conocer este trámite.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que, el 1.° de octubre de 2019, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que admitió la demanda el 23 de octubre de ese año; que, el 12 de marzo de 2020, se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para realizar la audiencia del artículo 77 del CPL para el 31 siguiente.

Refirió que, el 23 de junio de 2020, el juez de conocimiento dispuso «NEGAR el recurso de reposición contra el Auto No. 782 del 11 de marzo de 2020, pro (sic) las razones expuestas» y concedió el de apelación en el efecto suspensivo, que interpusiera Protección S.A., ordenando la remisión del expediente al superior. Dijo que el proceso fue repartido al superior, el 7 de diciembre de 2020, pero como no se profería decisión, el 11 de marzo de 2021, presentó solicitud de impulso procesal y, ante el silencio de la autoridad judicial, el 18 de enero de 2022 pidió vigilancia judicial administrativa, que fue archivada el 2 de febrero de este año, tras considerar que el magistrado que tenía a su cargo el asunto informó que presentó el proyecto de decisión y lo sometió al estudio de la Sala y que una vez aprobado se procedería a su notificación, o en su defecto en caso de ser derrotada la ponencia se pasaría al que seguía en turno; además, exhortó al funcionario para que remitiera copia de la decisión una vez fuera aprobada la providencia que desataba el recurso.

Agregó que, a pesar de la respuesta entregada al Consejo Seccional de la Judicatura, el colegiado no había fijado fecha para resolver la alzada, lo que desconocía su garantía fundamental de acceso a la administración de justicia. Conforme a lo narrado, pidió que se concediera el resguardo implorado y, como consecuencia de ello, ordenar a la corporación accionada diera celeridad a su proceso y resolviera la apelación interpuesta contra el auto del 11 de marzo de 2020.

La tutela fue radicada el 14 de julio de 2022 y, mediante auto de 18 siguiente, esta Sala la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali dijo que se atenía a lo probado en el trámite constitucional, toda vez que la misma se dirigía contra el superior.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la parte accionante pretende que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali resuelva el recurso de apelación contra el auto del 11 de marzo de 2020, mediante el cual el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Protección S.A., pues, a su juicio, existe mora judicial por parte de dicha autoridad judicial.

Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, en el presente asunto, no se observa la presunta demora que alegó la parte actora, por lo que no es viable acceder a lo pedido por aquella y debe recordarse que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

No obstante, de la revisión del aplicativo de consulta de procesos, se tiene que, el 4 de julio de 2022, la parte presentó memorial de impulso sin que haya registro que el mismo fue resuelto; por ello, se exhortará a la autoridad judicial para que se pronuncie de aquel, sin que ello conlleve que la resolución deba ser en un determinado sentido.

Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la autoridad judicial accionada para que se pronuncie de la solicitud de impulso procesal presentada por la parte, sin que ello conlleve que la resolución deba ser en un determinado sentido.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00