CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56634 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10123-2019 Radicación 56634 Acta no. 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta YUDIS CABARCAS MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO - MAGDALENA, la E.S.E. HOSPITAL SIETE DE AGOSTO de la misma ciudad, el BANCO GNB SUDAMERIS y la PROCURADURÍA 27 JUDICIAL II PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2012-00215.
I.
ANTECEDENTES YUDIS CABARCAS MEJÍA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, SALUD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Siete de Agosto de Plato - Magdalena, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de ese lugar, autoridad que en proveído de 23 de septiembre de 2014, adicionado el 15 de octubre siguiente, concedió las pretensiones invocadas, decisión que fue remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, Colegiado que en fallo de 29 de julio de 2015 absolvió al extremo pasivo de la sanción por no pago de las cesantías y confirmó de lo demás. Aduce que adelantó proceso ejecutivo ante el mismo despacho, quien el 14 de abril de 2016 ordenó seguir adelante con la ejecución y, el 26 de octubre y 12 de diciembre siguiente, decretó «el embargo sobre los recursos del Sistema General de Participación» que tiene la convocada a juicio en el Banco GNB Sudameris, medida que la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social solicitó levantar debido a su inembargabilidad.
Narra la proponente que concomitante con lo anterior, interpuso acción de tutela contra la E.S.E. Hospital Siete de Agosto de Plato y la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de que se ordenara mantener la cautela en comento, trámite que se llevó a cabo en el Tribunal encausado, Magistratura que el 4 de septiembre de 2018 negó el resguardo debido a que el amparo es prematuro, decisión que esta Sala de la Corte Confirmó el 10 de octubre de ese mismo año. Señala que a través de providencia de 1.º de noviembre de 2018, el a quo negó la petición formulada por el Ministerio Público y, a su vez, dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación, «teniendo en cuenta que Sudameris puso a disposición de ese juzgado la suma de $215.613.610».
Informa que la demandada apeló la anterior determinación ante el Tribunal convocado, Colegiado que el 28 de junio de 2019 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, levantó el embargo de los dineros mencionados. Sostiene la accionante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que en el asunto se configuró una excepción a la inembargabilidad de aquellos recursos; que la demandada no cuenta con «recursos en las cuentas de libre destinación para asumir el pago», y que «se desembargó la única cuenta donde era posible hacer efectivo el pago».
Agrega que se trata de una persona de especial protección constitucional, toda vez que se encuentra en estado de «discapacidad», lo que le impide conseguir empleo y medios para su subsistencia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el auto proferido el 28 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se «mantenga la medida cautelar» mencionada.
Subsidiariamente, pidió que se «ORDENE EL PAGO INMEDIATO POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO». Igualmente, requirió como medida provisional que se ordene al «Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, no proceda a darle cumplimiento al proveído de fecha 3 de julio de 2019 (…) que ordena la cancelación de la medida cautelar sobre los recursos del Sistema General de Participación de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO».
Mediante auto proferido el 17 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por no advertirse su necesidad y urgencia. Dentro del término del traslado, la E.S.E. Hospital Siete de Agosto de Plato manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que no ha efectuado el pago de las acreencias reclamadas debido a la «falta de ingresos corrientes de libre destinación».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario. El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Plato pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que su decisión se ajustó a las normas que rigen el asunto. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora censura el auto proferido el 28 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó el levantamiento de las medidas decretadas «sobre la cuenta que la demandada (…) tiene en el Banco Sudameris». Como sustento de su inconformidad, la accionante aduce que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, pues asegura que si bien la medida recayó sobre dineros que hacen parte del Sistema General de Participaciones, lo cierto es que en el asunto se configuró una excepción a la inembargabilidad, debido a la «necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral».
Así mismo, señaló que la demandada no cuenta con «recursos en las cuentas de libre destinación para asumir el pago», por lo que «se desembargó la única cuenta donde era posible hacer efectivo el pago». Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la providencia enjuiciada, pues no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, como pasa a verse.
En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que el problema jurídico a resolver consistió en determinar si la decisión del juzgado de negar el levantamiento del embargo y retención de los dineros que posee la convocada a juicio en el Banco GNB Sudameris se encuentra acorde a derecho. Para resolver el asunto puesto a su consideración, el Tribunal precisó que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables de acuerdo con lo previsto en los artículos 356 de la Constitución Nacional, la Ley 1751 de 2015 y el Acto legislativo no. 04 de 2007, «salvo para obligaciones laborales si los recursos de los ingresos corrientes de libre destinación no son suficientes para el pago de las obligaciones».
Sobre el particular, el Tribunal señaló que si bien se decretó el embargo de los dineros que posee la E.S.E. Hospital Siete de Agosto en el Banco GNB Sudameris, lo cierto es que aquellos recursos «tienen carácter de inembargables», conforme lo certificaron la Contraloría General del Magdalena y la Secretaría de Hacienda del Municipio de Plato.
Así mismo, manifestó que el expediente carece de medio de convicción alguno que permita constatar que «los recursos de los ingresos corrientes de libre destinación de la E.S.E. Hospital Siete de Agosto de Plato – Magdalena no resultan suficientes para el pago de la obligaciones laborales de la demandante», toda vez que Bancolombia S.A. manifestó que desde el 17 de enero de 2017 aplicó el embargo de los dineros que posee la convocada a juicio, motivo por el que el extremo pasivo cuenta con «ingresos corrientes de libre destinación para asumir el pago de las obligaciones laborales debidas a la demandante».
De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que esta Sala de la Corte comparta o no la determinación censurada, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de la accionante referente a que se «ORDENE EL PAGO INMEDIATO POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO», cumple indicar que la misma resulta improcedente, habida cuenta que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso del proceso ejecutivo con el fin de obtener el cumplimiento de las condenas impuestas, lo que impide la intervención del juez constitucional conforme lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 11