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STL10121-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 289 de 2014Ley 1607 de 2012Ley 7 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56612 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10121-2019 Radicación 56612 Acta no. 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta INGRID KELLY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL TRAVESURAS, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado no. 730013105003-2015-00359.

I.

ANTECEDENTES INGRID KELLY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Travesuras y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que vinculó a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. en calidad de llamada en garantía y, una vez agotó el procedimiento de rigor, profirió sentencia el 27 de julio de 2017, a través de la cual concedió las pretensiones invocadas, para lo cual «condenó solidariamente al ICBF (…) y al llamado en garantía hasta la ocurrencia del valor de la póliza suscrita».

Aduce la petente que el ICBF apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 30 de enero de 2019 revocó la determinación de primer grado «en lo que atañe a la solidaridad» mencionada y confirmó en lo demás. Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que omitió valorar en debida forma las pruebas allegadas, las cuales dieron cuenta que «las actividades ejecutadas por el contratista ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL TRAVESURAS y de las que participaba como empleada (…) en beneficio del ICBF, se relacionaban directamente con [las] actividades misionales» de esta última, razón por la que debió ordenarse el pago solidario de las acreencias, tal y como lo indicó el juez de conocimiento.

Así mismo, señala que se desconoció el «precedente horizontal, emanado del mismo Tribunal (…) en relación con un caso análogo», en el que se declaró la responsabilidad solidaria de las convocadas a juicio. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

Mediante auto proferido el 16 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué solicitó negar el amparo, pues aseguró que su decisión se encuentra acorde con las normas que rigen el asunto.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que «solamente existe relación laboral entre los trabajadores de los hogares infantiles y las personas jurídicas que los administran». La Aseguradora Solidaria de Colombia pidió desestimar el resguardo deprecado, toda vez que la parte actora pretende reabrir un debate que fue decidido por las autoridades designadas para ello.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la decisión del a quo de condenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF al pago solidario de las acreencias reclamadas, pues a juicio de la proponente, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que las documentales aportadas dieron cuenta que las labores que desempeñó en la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Travesuras «se relacionaban directamente con [las] actividades misionales» del ICBF.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la providencia enjuiciada, pues no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, como pasa a verse. En efecto, obsérvese como el ad quem, previo a resolver el asunto puesto a su consideración, aclaró que entre las partes no existió controversia frente a los contratos de aportes que el ICBF celebró con la Asociación Padres de Familia del Hogar Infantil Travesuras con el propósito de brindarle atención a la primera infancia de la ciudad de Ibagué. Precisado lo anterior y, una vez revisadas las documentales aportadas, el Tribunal señaló que «no fue acertada la decisión recurrida en cuanto a la responsabilidad solidaria del ICBF», toda vez que esta cuenta con la facultad de celebrar contratos de aportes para proveer a una institución de utilidad pública o social, de los bienes que requiera para la prestación del servicio, actividad que se cumple bajo la «exclusiva responsabilidad de la institución con personal de su dependencia» de los términos de la Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de ese mismo año. En esa dirección, señaló que el ICBF no tiene la calidad de «beneficiario o dueño de una obra» en el mencionado contrato, toda vez que se trata de un mecanismo que el legislador dispuso con el fin de «financiar a terceros que colaboran con la prestación del servicio de cuidado a la primera infancia».

Adicionalmente, adujo que de acuerdo con los artículos 3.º del Decreto 289 de 2014 y 36 de la Ley 1607 de 2012, las madres comunitarias no tienen la calidad de servidoras públicas y sus servicios se prestan a las entidades administradoras de programas de hogares comunitarios como es la asociación demandada, quien « tiene la condición de empleador sin que se pueda predicar solidaridad patronal del ICBF».

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que esta Sala de la Corte comparta o no la determinación censurada, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9