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STL10120-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85517 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10120-2019 Radicación n. 85517 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron GERMÁN MUÑOZ MOLINA, RAUL HIPÓLITO, HENRY ECCELINO y JAIRO HUMBERTO MUÑOZ ORJUELA, este último en nombre propio y en representación de la empresa MECANIZADOS TERCER MILENIO LTDA. contra el fallo proferido el 20 de junio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CINCUENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL, SEGUNDO y CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados WILLIAM RODRIGO SÁNCHEZ RINCÓN y BLANCA CECILIA SÁNCHEZ, así como las partes e intervinientes en los procesos identificados con los radicados no. 2015-00743 y 2017-505.

I.

ANTECEDENTES GERMÁN MUÑOZ MOLINA, RAUL HIPÓLITO, HENRY ECCELINO y JAIRO HUMBERTO MUÑOZ ORJUELA, este último en nombre propio y en representación de la empresa MECANIZADOS TERCER MILENIO LTDA. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que William Rodrigo Sánchez Rincón presentó demanda en su contra, con el propósito que se declarara la terminación de un contrato de comodato y, en consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble identificado con matrícula no. 50S-12914. Expusieron que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 13 de julio de 2017 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que los hoy tutelantes apelaron ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 1.º de marzo de 2018 confirmó la determinación de primer grado.

Adujeron que el despacho de conocimiento comisionó al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de ese lugar, con el propósito que adelantara la entrega del bien en comento, la que fue señalada para el 7 de junio de 2019. Sostuvieron los tutelantes que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguraron que no valoró en debida forma la documental aportada, la cual dio cuenta, entre otras cosas, que requirieron al entonces demandante con el fin de que les «otorga [ra] la escritura de venta del inmueble» y, que fueron « coaccio [nados] (…) para celebrar el ACUERDO DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES EN CONTRATO DE MUTUO Y EL CONTRATO DE COMODATO », razón por la que estos documentos se encuentran «vici [ados] por error en su consentimiento».

Igualmente, adujeron que la mencionada diligencia de menoscaba sus derechos fundamentales, toda vez que les causaría un perjuicio económico considerable, debido al valor que sufragaron para la compra del inmueble, así como los costos derivados del traslado de lugar y «parálisis» de la empresa. Informaron que formularon demanda contra Blanca Cecilia Sánchez y William Rodrigo Sánchez Rincón, con el fin de que se declarara, entre otras cosas, «la nulidad del acuerdo de extinción de obligaciones de mutuo [y] nulidad del contrato de comodato», procedimiento que se lleva a cabo en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma localidad, despacho que no ha resuelto el asunto puesto a su consideración. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se «suspen [da] la diligencia de lanzamiento del inmueble (…) hasta tanto el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá (…) decida en forma definitiva el proceso de simulación» en comento.

Así mismo, pidió como medida provisional «suspender la diligencia de entrega». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de junio de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la queja constitucional, notificó a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes al interior de los procesos que concitan la inconformidad de los proponentes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional por no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá informó que no ha llevado a cabo la diligencia de entrega debido a las diferentes acciones judiciales que se han adelantado respecto del predio en comento.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que sus decisiones se han ajustado a las normas que rigen el asunto. Por otra parte, es preciso indicar que no tendrá en cuenta el escrito de contestación allegado por Miguel Ángel Buitrago Bastidas, toda vez que si bien refiere que actúa en calidad de «apoderado judicial de la parte actora dentro del proceso de restitución», lo cierto es que no acredita el poder que lo faculte para actuar en el presente amparo.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de junio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo deprecado, al advertir que el asunto debatido hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, toda vez que fue decidido por esa Colegiatura en el fallo CSJ STC5606 de 2 mayo de 2018. III.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual reiteran lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, refieren que el a quo constitucional se equivocó al señalar que «había presentado otra acción de tutela pidiendo la protección de los mismos derechos (…) porque a la acción de la tutela actual se le agregaron nuevos hechos, verbi gratia, todos los que se refieren a la demanda que presentó ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub lite, observa la Sala que el impugnante dirige su inconformidad contra el fallo proferido el 1.º de marzo de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de declarar la terminación de un contrato de comodato y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble objeto del litigio.

Como sustento de su inconformidad, el proponente asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que las documentales aportadas dieron cuenta, entre otras cosas, que requirieron al entonces demandante con el fin de que les «otorga [ra] la escritura de venta del inmueble» y, que fueron « coaccio [nados] (…) para celebrar el ACUERDO DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES EN CONTRATO DE MUTUO Y EL CONTRATO DE COMODATO », razón por la que estos documentos se encuentran «vici [ados] por error en su consentimiento».

Así mismo, se advierte que el actor pretende que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega « hasta tanto el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá (…) decida en forma definitiva el proceso de simulación» en comento. Pues bien, sea lo primero indicar que no puede pasar inadvertido para la Sala que las discrepancias que en esta oportunidad se plantean contra el fallo mencionado fueron resueltas en sentencia CSJ STC5606-2018 de 2 de mayo de 2018, providencia a través de la cual la Sala de Casación Civil denegó el amparo suplicado al considerar que las decisiones censuradas no lucen arbitrarias o irracionales.

Es así que surge evidente la improcedencia del amparo suplicado frente a aquel aspecto, pues aceptar lo contrario implicaría generar diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud presentada por los tutelantes, referente a que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega « hasta tanto el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá (…) decida en forma definitiva el proceso» en comento, cumple indicar que se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque el expediente carece de medio de convicción alguno que permita constatar que los promotores elevaran dicha petición ante el despacho de conocimiento.

De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberán los petentes asumir las consecuencias de su propio descuido.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 11