Micelio
STL10120-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008Ley 448 de 1993Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 73649 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10120-2017 Radicación n.° 73649 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la Comandante del Distrito Militar No. 51 –Décima Tercera Zona de Reclutamiento y Control Reservas – Ejército Nacional contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 10 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió DANIEL FELIPE TORRES MUÑOZ contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, DÉCIMA TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO - DISTRITO MILITAR 51-. 1.

ANTECEDENTES El peticionario instauró la queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Para el efecto manifestó que fue citado el día 17 de marzo de 2014 para el primer examen de aptitud psicofísica para incorporación militar, a la que dice haber acudido puntualmente. Sin embargo, en razón a que era menor de edad para ese momento y cursaba el último año de bachillerato en la Institución Educativa Colegio Americano de Bogotá, le informaron que debía asistir al Distrito Militar 51 en el tiempo cercano a cumplir la mayoría de edad con el fin de definir su situación militar.

Señaló que se presentó al citado Distrito Militar cuando cumplió la mayoría de edad y una vez realizó el proceso de obtención de cédula de ciudadanía, el día 20 de mayo de 2016, pero al llegar al sitio designado le informaron que tenía que inscribirse en la página web www.libretamilitar.mil.co, crear una cuenta con sus datos personales, registrar el documento de identidad con el cual se presentó inicialmente con la institución educativa y esperar la notificación y/o llamado por parte de dicho distrito militar indicando el día que debía presentarse Aseveró que en la misma fecha procedió a efectuar su registro con el correo torresdaniel98@gmail.com que de inmediato recibió el correo de activación y a partir de ese día no volvió a recibir ningún mensaje, llamada o notificación por parte del distrito.

Afirmó que consultó permanentemente la página de internet habilitada para tal fin y únicamente apareció la citación del año 2014 y sin ninguna notificación de su estado ni calificado como remiso; que aunque consultó mensualmente su situación militar sin lograr resultado alguno; pero el día 17 de 2017 al consultar nuevamente la página de internet, apareció una información que daba cuenta de una citación para el día 9 de junio de 2016 y su estado fue calificado como remiso.

Refirió el desconcierto que le generó esta calificación pues nunca recibió notificación alguna por parte del Distrito Militar, además que la información para la citación el día 9 de junio de 2016 tampoco apareció en la consulta de la página de internet, razón por la cual se presentó el 20 de enero de 2017 al mencionado distrito militar a fin de solucionar su situación, precisamente ese día se celebraba « junta de remisos»; que le solicitaron sus documentos, le entregaron los formularios para que describiera la razón de su inasistencia y para su sorpresa cuando esperaba ser orientado en la forma en que debía realizar el procedimiento al reiterar que el único motivo de su inasistencia fue la falta de notificación de la citación y mediante resolución No. 059 del 20 de enero de 2017 fue sancionado con una multa equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes.

Relató que el día 3 de febrero de 2017 presentó recurso de reposición y el 10 de marzo se le notificó la resolución No. 031 del 27 de febrero de 2017 mediante la cual la accionada negó el recurso interpuesto. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada « revoque en su totalidad la resolución No 059 del 20 de enero de 2017 proferida por el Comandante del Distrito Militar No. 51; que se levante mi condición de “REMISO” por no haber sido notificado o citado a la concentración por parte de las autoridades de reclutamiento », así mismo que se defina su situación militar dada su condición de estudiante y que « se decrete prueba mediante la cual se establezca el medio mediante el cual el Distrito Militar No. 51 me realizó la presunta citación a concentración» y que « en caso que el comandante del Distrito Militar no acepte el recurso de reposición, remita de oficio para que proceda el recurso de apelación ante el Comandante de la Zona de Reclutamiento». 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela, ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. El Comandante del Distrito Militar No.46 contestó que verificado el sistema de información de reclutamiento FÉNIX, el accionante se encuentra en estado « por liquidar», es decir que debe subir a la plataforma de la página web, los documentos soporte para la liquidación de la cuota de compensación militar en los términos de la Ley 1184 de 2008 y el Decreto 2124 del mismo año; el 3 de octubre de 2014 Torres Muñoz se inscribió en el Distrito Militar No 51 con el fin de definir su situación militar, citado el 09 de junio de 2016 a concentración, pero, no asistió; el 20 de enero de 2017, atendiendo que el demandante no justificó su inasistencia, las autoridades de reclutamiento procedieron a sancionarlo con multa de 02 SMLMV conforme al artículo 42 literal e.) de la Ley 48 de1993.

Que no se vulneró el debido proceso pues con la finalidad de examinar su condición de remiso se citó al accionante a la Junta de Remisos, fecha en que debía presentar con soporte probatorio, las razones que justificaran su inasistencia y allegando fotocopia de la cédula de ciudadanía, acta y diploma de grado, constancia de estudio -en el evento de que se encontrara estudiando-; que sin embargo el accionante sin anexar ninguna prueba o soporte de lo contrario; y que una vez finalizó el proceso, al señor Torres Muñoz fue multado; que la entidad ha respetado sus derechos fundamentales y la acción de tutela es improcedente además puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo anterior se opuso a las peticiones elevadas y destacó el cumplimiento estricto al debido proceso administrativo en el presente asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de mayo de 2017, luego de explicar el procedimiento establecido para el reclutamiento e incorporación al servicio militar, así como respecto de las sanciones consagradas en la Ley 48 de 1993, donde enfatizó, con apoyo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que debía respetarse el debido proceso administrativo, brindando una oportunidad de defensa no solo anterior sino posterior a la imposición efectiva de la multa, luego de lo cual, concluyó: En ese orden, surge ineficiente la respuesta dada por el Distrito Militar No. 51, pues, es evidente que al demandante no le fue enviada citación alguna para que compareciera a la concentración del 09 de junio de 2016, pese a que revisaba mensualmente la página web www.libretamilitar.mil.co, por ello, no se presentó, situación que generó la imposición de multa.

Siendo ello así, se concluye la transgresión del derecho al debido proceso del Torres Muñoz, pues, una actuación administrativa sin la debida notificación carece de efectos legales, con arreglo al artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, a lo adoctrinado por la Corte Constitucional en un caso de similares características Por lo tanto, accedió a la protección constitucional y ordenó «que deje sin efectos la resolución 059 de 20 de enero de 2016, a través de la cual multó al accionante por no haber justificado su inasistencia a la concentración para definir su situación militar» (folios 133 a 144).

III. LA IMPUGNACIÓN El Comandante del Distrito Militar No. 14 de la Dirección de Reclutamiento y reservas del Ejército Nacional, impugnó el fallo constitucional mediante escrito legible a folios 56 a 59, en el que reiteró los planteamientos que expuso en el término de traslado de la acción constitucional. 1. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso bajo estudio, el escrito de tutela está direccionado a que por vía de la acción constitucional se deje sin efectos la resolución mediante la cual se impuso multa al accionante. Funda tales súplicas al considerar que la multa que le impuso el Ejército Nacional, tras catalogarlo como remiso, desconoce la realidad, toda vez que no se presentó a la citación realizada por falta de notificación pese a consultar en forma permanente la página de internet creada para el efecto sin lograr ningún resultado y, por lo tanto, no se le puede calificar de remiso cuando se le vulneró su derecho al debido proceso.

Por su parte, el impugnante aduce que la multa la impuso mediante acto administrativo, el que notificó debidamente, al punto que el accionante lo controvirtió a través de los medios establecidos para ello. Sobre el trámite de la definición de la situación militar de los ciudadanos que se encuentran obligados constitucionalmente a prestar el servicio militar obligatorio, esta Sala de la Corte, en la sentencia STL15236-2014, se pronunció así: El inciso segundo del artículo 216 de la Constitución Política señala que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

En dicho precepto constitucional se consagra el servicio militar como obligatorio, pero confiere al legislador la facultad de determinar las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. En este sentido, fue expedida la Ley 48 de 1993 «Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización», contentiva del trámite que debe adelantarse para cumplir el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio.

Por su parte, el artículo 10 ibídem establece la obligación de definir la situación militar en los siguientes términos: «Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.

La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad». Ahora bien, conforme a la referida ley, para que los ciudadanos colombianos puedan definir su situación militar, debe seguirse un procedimiento administrativo que comprende las siguientes etapas: i) la inscripción, que debe hacerse en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, (artículo 14, Ley 48 de 1993); ii) la realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito (artículos 16 a 18, ídem); iii) el sorteo, que se efectúa entre todos los ‘conscriptos’ aptos, salvo que el número de ellos no sea suficiente (artículo 19, ídem); iv) la concentración e incorporación, que tienen lugar tras haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar (artículo 20, ídem) y v) la clasificación por falta de cupo, haber presentado una causal de exención o de inhabilidad, lo que significa eximir a la persona de prestar el servicio militar bajo banderas (artículo 21, ídem).

Por su parte, el artículo 41 de la Ley 48 de 1993, contempla las infracciones al deber de prestar el servicio militar obligatorio, entre las que se encuentra en el literal g, la declaratoria de remiso, que se configura cuando la persona no se ha presentado en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento. Asimismo, el artículo 43, señala que en la junta para remisos se define la situación militar, en caso de tener tal calidad.

Conforme a lo transcrito, debe señalarse que, tal como lo establece el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, son declarados remisos quienes habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento, lo que acarrea la sanción descrita en el literal e) del artículo 42 de igual norma.

En el presente asunto, de las documentales arrimadas, refulge que la accionada, ante la falta de presentación del actor, siguió el trámite mencionado, al punto que expidió el correspondiente acto administrativo por el cual impuso la multa al accionante, determinación que le fue debidamente notificada, luego no puede el actor alegar la vulneración de sus garantías superiores, tan fue así que frente a dicha decisión hizo uso de los medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos invocados.

En dicho sentido, si bien el quejoso alega una falta de notificación en la citación a concentración, es al interior de tal trámite donde deben alegarse las situaciones aquí invocadas, a fin que la entidad proceda a analizar y valorar la situación descrita. Es así que en una decisión de similares contornos, mediante sentencia CSJ STL1937-2016, esta Sala precisó lo siguiente: En el presente asunto el actor cuestiona las multas que le impuso el Ejército Nacional por inscripción y al considerarlo como remiso así como la cuota de compensación militar y los gastos de expedición y laminación, pues no tiene recursos económicos para cancelarlas, su esposa y su hijo dependen de él y tiene derecho a la cuota de compensación. En el expediente no obra como prueba el acto administrativo, a través del cual fue sancionado el accionante, no obstante de los otros elementos de juicio allegados, esto es, el derecho de petición que presentó Correa González y la respuesta por parte de la entidad, queda claro que a través de la Resolución No. 3181 de 2011 el accionante fue declarado remiso y sancionado, que presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales efectivamente fueron resueltos mediante actos administrativos Nos. 024 y 019 del mismo año, así que agotó la vía gubernativa.

Dado lo anterior es claro que el actor cuenta con otras herramientas jurídicas a su alcance, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que no puede abrirse campo la procedencia de la acción constitucional, ello en virtud del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Además tampoco observa la Sala la vulneración de los derechos fundamentales del actor por cuanto el acto administrativo controvertido se profirió de conformidad a la Ley 448 de 1993 y se notificó en debida forma pues el actor presentó los recursos a su alcance.

Dadas las consideraciones expuestas, no es posible a través de este mecanismo obtener la exoneración de la multa impuesta, aspecto este que es el resultado de una actuación autónoma de la Institución demandada, en ejercicio y cumplimiento de las facultades y deberes consagrados en el ordenamiento legal. Ante el contexto descrito, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, debido a que el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para discutir la legalidad del acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley, que tampoco se justifica en el presente asunto, dado que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que exhibiera la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

De esta manera, considera la Sala que los argumentos que sirvieron de apoyo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para conceder la protección deprecada, desatendieron completamente el carácter residual que rige este mecanismo tuitivo, razón por la cual deberá quebrantarse el citado fallo y, en su lugar, negarse la salvaguarda pretendida. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 10 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió DANIEL FELIPE TORRES MUÑOZ contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, DÉCIMA TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO - DISTRITO MILITAR 51-.

SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14