CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1012-2014 Radicación n° 35132 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la RODRIGO MANRIQUE HERNÁNDEZ contra la SALA SEXTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y COLPENSIONES.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El petente presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensión, al debido proceso y a la vida digna, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y, en él pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos legales que exige el artículo 33 de la ley 100 de 1993, ya que se encontraba amparado bajo el régimen de transición establecido en el articulo 36 «cumpliendo con la edad y más de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo» petición que en principio le fue negado por el Instituto de Seguros Sociales.
Que el Juzgado del conocimiento adelantó el correspondiente trámite procesal y, dictó sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2011, en la que no accedió a las pretensiones de la demandada; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y fuera confirmada por el Tribunal accionado el 12 de diciembre de 2013, la cual fue notificada en estrados.
Cuestiona el actor las providencias tanto de primera como de segunda instancia, con las que considera se quebrantaron sus derechos fundamentales, pues en su criterio «desconocen en la categoría del derecho que me asiste (40 años al 1 de abril de 1994) y dan aplicación a la categoría tercera, que se debe aplicar a las personas independientes de ser hombre o mujer que tenga a la entrada en vigencia “o” 15 quince años a más de servicios cotizados.
Lo que para mi caso no es aplicable esta categoría porque ya tenía el derecho adquirido por la edad», máxime cuando recuperó el régimen de transición al trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida el 1 de enero de 2004, el cual fue aceptado por Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional invocado y como consecuencia de ello se ordene al Tribunal accionado se revoque la providencia proferida por el Tribunal accionado y se ordene en su lugar reconocer la pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.- Mediante auto del 22 de enero de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que sirvieron de fundamento al escrito de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante no ha hecho uso de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, pues contra ella procede el recurso de casación, el cual revisada la pagina web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos no ha sido interpuesto, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III-.
RESUELVE
1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por RODRIGO MANRIQUE HERNÁNDEZ contra la SALA SEXTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y COLPENSIONES. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7