CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85437 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10119-2019 Radicación n.° 85437 Acta no. 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron la empresa TRANSPORTES DEL HUILA S.A., MARCELINO ACHURY QUINTERO y JUVENAL ALZATE CIFUENTES contra el fallo proferido el 19 de junio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, LEASING BANCOLOMBIA S.A., LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, SAMUEL MACHETE LÓPEZ, BELARMINA QUINTERO PALOMINO, ANDRÉS SAMUEL y JOSÉ MANUEL MACHETE QUINTERO, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2011-00263.
I.
ANTECEDENTES La empresa TRANSPORTES DEL HUILA S.A., MARCELINO ACHURY QUINTERO y JUVENAL ALZATE CIFUENTES instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que Samuel Machete López, Belarmina Quintero Palomino, Andrés Samuel y José Manuel Machete Quintero presentaron demanda de responsabilidad civil en su contra, de Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento y de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios causados en un accidente de tránsito.
Expusieron que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, autoridad que desvinculó a Leasing Bancolombia a petición de los entonces demandantes y, una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 19 de diciembre de 2017, a través de la cual desestimó las pretensiones invocadas. Manifestaron que la parte vencida apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 19 de noviembre de 2018 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó a los hoy tutelantes a cancelar las correspondientes indemnizaciones.
Asimismo, declaró « probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por parte del demandado MARCELINO ACHURY QUINTERO, para reclamar a la sociedad PREVISORA S.A. (…) el pago a los terceros», al considerar que dicha facultad es exclusiva de Leasing Bancolombia de acuerdo con lo dispuesto en la póliza no. 1004039.
Refirieron que formularon recurso de casación, pero el 10 de diciembre de 2018 el Tribunal negó su concesión por no contar con el interés jurídico para ello. Informaron que la sociedad Transportes del Huila S.A., «en la condición de codeudora solidaria de las condenas proferidas en contra de Marcelino Achury Quintero, tomador del contrato de seguros no. 1004039», canceló la totalidad de las acreencias impuestas con el fin de evitar el embargo y secuestro de sus bienes.
Sostuvieron los tutelistas que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues aseguran que los medios de convicción allegados, en especial los contratos de leasing y de seguro, dieron cuenta que Marcelino Achury Quintero es el tomador de este último, motivo por el que «su interés está protegido y por lo tanto facultado para reclamar de LA FIDUPREVISORA (…) el pago a los demandantes de la indemnización derivada del contrato de seguro».
Agregaron que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que realizó una errada interpretación de los artículos 1037 y 1042 del Código de Comercio, referentes a la «protección simultánea al interés del tomador del contrato de seguro y del beneficiario de este, cuando este es por cuenta ajena». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en lo que respecta a la declaratoria de la falta de legitimación en la causa, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se «conde [ne] a la sociedad PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en la condición de otorgante de la póliza antes citada, al pago de la indemnización reclamada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de junio de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de junio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al advertir que la decisión cuestionada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual reiteran lo expuesto en su escrito inicial e insisten que el Tribunal no valoró en debida forma las documentales aportadas, que dan cuenta que la póliza no. 1004039 «correspondía a la modalidad de contrato de seguro por cuenta ajena», el cual «protege tanto el interés del tomador como el del asegurado», razón por la que Marcelino Achury Quintero estaba legitimado para exigirle a La Previsora S.A. Compañía de Seguros el pago de las condenas mencionadas.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de los tutelantes dirige contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que condenó a los hoy proponentes el pago de los perjuicios causados y, a su vez, declaró que Marcelino Achury Quintero carece de legitimación en la causa « para reclamar a la sociedad PREVISORA S.A.» el reembolso de las acreencias mencionadas, todas vez que dicha facultad es exclusiva de la empresa Leasing Bancolombia de acuerdo con lo dispuesto en la póliza no. 1004039.
Como sustento de su inconformidad, los accionantes aseguran que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que los medios de convicción allegados dieron cuenta que Marcelino Achury Quintero obró en calidad de tomador del contrato de seguro, motivo por el que «su interés está protegido y por lo tanto facultado para reclamar de LA FIDUPREVISORA (…) el pago a los demandantes de la indemnización derivada del contrato de seguro», tal y como lo señalan los artículos 1037 y 1042 del Código de Comercio, que regulan la «protección simultánea al interés del tomador del contrato de seguro y del beneficiario de este, cuando este es por cuenta ajena».
Al respecto, advierte la Sala que las decisiones adoptadas por el despacho convocado no merecen ningún reparo, toda vez que las mismas no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la Colegiatura encausada precisó que la «legitimación en la causa por activa se ha definido como la cualidad del titular del derecho subjetivo que invoca el demandante», razón por la que su « ausencia» se configura cuando la parte acude al proceso sin el «interés jurídico» para ello.
En esa dirección y, una vez revisadas las documentales aportadas, la Magistratura encausada constató que la empresa Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, en calidad de propietaria, entregó a Marcelino Achury Quintero la tenencia del vehículo tractocamión de placa WLB-774 « por un canon mensual con opción de compra a la finalización del convenio», razón por la que este último suscribió la póliza de seguro del automotor en calidad de tomador y la financiera en comento « como asegurada y beneficiaria».
De ahí que el Tribunal advirtiera que « los actores y el demandado no están legitimados en la causa para reclamar el reconocimiento de la indemnización» en comento, pues solo « la propietaria del vehículo y beneficiaria de la póliza de seguro que se constituyó para amparar el riesgo aquí debatido» se encuentra facultada para ello. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00