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STL10119-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 73633 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10119-2017 Radicación n.° 73633 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de mayo de 2017, que negó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y demás intervinientes.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Fernando Castillo Cadena y Rigoberto Echeverri Bueno. I.

ANTECEDENTES El impugnante presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al negar el decreto de la medida provisional que solicitó, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, la Procuraduría Delegada para Acciones Populares, Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con radicado No. 2017-00175-00.

Conforme al escrito de tutela se desprende que el 24 de abril de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales negó la medida provisional que solicitó dentro del referido trámite constitucional, consistente en la suspensión del cumplimiento del fallo emitido en la acción popular que allí reprocha, proferido el 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, pues en su sentir, dicha negativa lesiona sus prerrogativas superiores.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene « conceder la medida cautelar que pidi [ó] en [su] acción de tutela » (fl. 2). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de mayo de 2017, avocó el conocimiento y ordenó notificar a la parte accionada y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, y el Personero Municipal de Riosucio, luego de explicar que desconocen los hechos materia de censura, por tanto solicitan la desvinculación de la presente acción. Por su parte, la titular del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio indicó, que la petición del accionante debió ser presentada al interior del trámite de la tutela reprochada, y no a través de otra acción de la misma naturaleza, más cuando el peticionario no precisó cuál es el perjuicio irremediable que le genera la negativa del decreto de la aludida medida provisional.

A su vez, la Defensora del Pueblo Regional de Caldas estimó, que el promotor del resguardo actuó con temeridad, « ya que pretende con las acciones constitucionales, suplir su falta de actuación dentro de las acciones populares que presenta o en muchos otros casos, que se le reconozcan costas a su favor ». Así mismo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó, que el pasado 3 de mayo declaró improcedente la referida solicitud de amparo, decisión que el actor no impugnó. Con sentencia del 25 de mayo de 2017 denegó la protección procurada, al considerar que contra la determinación cuestionada no hizo uso de los mecanismos jurídicos concebidos en el ordenamiento procesal para ejercer su defensa, lo que trajo consigo que cobrara firmeza la decisión que hoy le merece inconformidad.

Adicionalmente no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico de la hermenéutica impartida a las normas que regulan el trámite de las acciones populares, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

Además de la carencia actual de objeto toda vez que la acción constitucional ya fue decidida por el juez constitucional respectivo en forma adversa a los intereses del accionante. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. No adujo las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisada la decisión objeto de impugnación y examinados los hechos que dieron lugar a la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que la parte impugnante, no hizo uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión que le resultó desfavorable, consagra el ordenamiento procesal no impugnó y que hoy es objeto de reproche constitucional. En efecto, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa, cuál eran los recursos ordinarios, dejó vencer la oportunidad para controvertirlo, siendo el mecanismo idóneo y efectivo para plantear la censura que hoy indebidamente esboza en sede de tutela.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de los recursos, ni de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En suma, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, desaprovecha la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría respaldando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados, sin que la sede constitucional sea el escenario idóneo para debatir tales aspectos, pues es un tema reservado para discutir al interior del respectivo asunto pero no dentro del trámite preferente y sumario como el que aquí se formuló. Ahora bien, de la documental vista al interior de la presente acción es claro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante sentencia del 3 de mayo de 2017 declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por el accionante contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, la Procuraduría Delegada para Acciones Populares, el Consejo Seccional de la Judicatura Salas Administrativa y Disciplinaria, trámite al cual fueron vinculados la Personería Municipal de Riosucio Caldas, el propietario del Bar San Pues de Riosucio, la Alcaldía Municipal de Riosucio Caldas, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, decisión que el actor no impugnó. (fls. 101 a 104 del cuaderno 2) Significa lo anterior que la autoridad judicial se pronunció de fondo en el asunto dentro del cual el interesado solicitó la medida provisional que no decretó el tribunal cuestionado.

Luego, es claro que en el presente asunto, en atención a la circunstancia atrás descrita, se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado « carencia actual de objeto» de la acción constitucional, ello si se tiene en cuenta que el amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual.

Por consiguiente, cuando la situación de vulneración que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, como ocurre en el presente evento, la orden que pueda proferir el juez pierde su razón de ser, por cuanto no tiene la posibilidad de efectivizar las garantías que con ella se pretenden proteger.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la  SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y demás intervinientes.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (Impedido) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Impedido) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9