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STL10118-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85483 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10118-2019 Radicación n.° 85483 Acta no. 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS FERNANDO RIASCOS MOLINA contra el fallo proferido el 26 de junio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de ese lugar, SERAFÍN ANTONIO y JULIO CÉSAR MEJÍA MALDONADO, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2008-00253.

I.

ANTECEDENTES LUIS FERNANDO RIASCOS MOLINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SALUD, VIDA y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que Serafín Antonio y Julio César Mejía Maldonado presentaron demanda en su contra, con el propósito que se declarara la recisión por lesión enorme de un contrato de compraventa de un inmueble ubicado en la «calle 51#55-47» de la ciudad de Medellín. Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín hoy Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de ese lugar, autoridad que en proveído de 20 de febrero de 2015, corregido el 16 de marzo siguiente, accedió a las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 26 de enero de 2017 adicionó la determinación de primer grado, en el sentido de señalar el monto que el hoy tutelante debe cancelar « en caso que opte por completar el justo precio» y confirmó en lo demás. Sostuvo el tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que omitió valorar en debida forma las documentales aportadas, las cuales dieron cuenta que las partes « acordaron un precio, basado en las condiciones que el inmueble se encontraba en aquél entonces», lo que deja en evidencia que «jamás existió una lesión enorme, pues jamás existió un avalúo catastral por el precio» alegado en la demanda.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 26 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se «convali [de] plenamente el negocio jurídico de la compraventa» mencionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de junio de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín manifestó que no tiene injerencia en los hechos descritos, toda vez que en ese despacho no se adelantó el proceso en comento.

Por su parte, Serafín Antonio y Julio Mejía Maldonado pidieron denegar el resguardo deprecado, toda vez que la decisión censurada se encuentra acorde a derecho. Agregaron que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido al lapso que ha transcurrido desde que fue emitido el fallo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de junio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al advertir que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido más de seis meses desde que fue emitida la sentencia cuestionada -26 de enero de 2017-.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que el Tribunal no efectuó una correcta valoración probatoria de los medios de convicción aportados, los cuales dieron cuenta que «la lesión enorme jamás pudo configurarse; ni por el precio pactado de acuerdo a el avalúo catastral o comercial porque ya sab [ían] que el inmueble valía mucho menos de por lo que se adquirió ni por incumplimiento de trato pactado sobre lo que ambas partes acordaron en aquél entonces».

Agregó que « en cuanto a la inmediatez, la acción constitucional se ejerció de manera oportuna, si se tiene en cuenta que la acción de tutela es imprescriptible ». IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra el fallo proferido el 26 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del a quo de declarar la recisión del contrato por lesión enorme, pues, a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que las pruebas suministradas dieron cuenta que las partes « acordaron un precio, basado en las condiciones que el inmueble se encontraba en aquél entonces», lo que deja en evidencia que «jamás existió una lesión enorme».

Al respecto, advierte la Sala que tal y como lo sostuvo la homóloga Civil, el actor desconoció el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez o que justifique la demora, y como quiera que entre la fecha en que fue dictada la providencia cuestionada -26 de enero de 2017- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 24 de mayo de 2019, ha transcurrido poco más de 2 años y 3 meses, término que supera ostensiblemente los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00